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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
 SANTA ANA DE CORO;  09 DE MAYO DE 2.005.-
 AÑOS: 193º Y 145º
 
 Expediente Nº  13.598-05.-
 SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL GARCIA PETIT Y OFELIA COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  titulares de las  Cédulas de Identidad  Nros.  V-3.831.896 y V-7.480.422, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de éste domicilio LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA,  Venezolano, mayor de edad,  inscrito en el IPSA., bajo el Nº 69.502.-
 MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A. del Código Civil   Venezolano Vigente.-
 NARRATIVA:
 Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Falcón, en fecha 16 de Febrero de 2.005,  por los Ciudadanos: HECTOR RAFAEL GARCIA PETIT Y OFELIA COROMOTO SANCHEZ, identificado ut-supra.-
 La precitada solicitud se admite en fecha  21 de Febrero de 2.005,  ordenándose  la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,  a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A  del Código Civil.-
 MOTIVA:
 Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-  Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
 De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que  hacen  procedente   este tipo de procedimientos, veamos:
 a.-   La existencia del Vínculo Matrimonial.
 b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento  físico y psíquico por más   de Cinco (5) años.-
 C.-  La  voluntad  manifiesta de los cónyuges  de no cohabitar o refunar el hogar en común,  expresada  en el texto  de  la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud  (Cuando es solo uno de los cónyuge  quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
 D.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o  la ausencia de oposición de parte de este organismo.-
 En el presente caso, atípico  del procedimiento previsto en el artículo  185-A   antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están  llenos los extremos de Ley  para su procedencia, a saber:
 A.1.-  Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del   acta de Matrimonio.-
 B.2.-   Declaran los solicitantes que desde hace 10 años,  existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común  entre ellos.- El lapso de ruptura  prolongada supera el requerimiento legal.-
 C.3..-  Declaran los solicitantes su voluntad  de no reanudar su vida en común.-
 D.4.-  Declaran los solicitantes que durante su unión no procrearon hijos.-
 E.5.  Declaran los solicitantes que durante su unión no adquirieron bienes que Liquidar-
 F.6.  la Representación Fiscal no ha  hecho oposición a la solicitud.-
 Todos  éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente  la declaratoria del divorcio solicitado y Asi se Decide.-
 
 DISPOSITIVO DEL FALLO:
 Por   las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por  Autoridad de la Ley,   DECLARA CON LUGAR  la solicitud  fundamentada  en el  articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: HECTOR RAFAEL GARCIA PETIT Y OFELIA COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  titulares de las  Cédulas de Identidad  Nros.  V-3.831.896 y V-7.480.422, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de éste domicilio LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA,  Venezolano, mayor de edad,  inscrito en el IPSA., bajo el Nº 69.502.- y  cuyo Matrimonio fue celebrado en fecha 29 de Abril de 1.968, por ante la Primera autoridad Civil del  Municipio Miranda del Estado Falcón,  y la cual reposa en los Libros de registro Civil de Matrimonios llevados por ante Se le advierte a las partes  que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará  disuelto  el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, por lo que en la oportunidad que estimen conveniente procederán  a liquidarla de conformidad con la Ley.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
 Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
 Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal,  de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 Cúmplase con lo ordenado.-
 Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Siete (09) días del Mes de Mayo de 2.005.-  AÑOS: 194º de la  Independencia y 145º de la Federación.-
 EL JUEZ,
 ABG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL,
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 ABG. CARMEN REYES HILL
 NOTA:   La  anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:49  am., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y se remitieron con Oficios Nro 0820-------------------- y 0820------------, a las autoridades competentes conforme al Articulo 506 del Codigo de Procedimiento Civil.-  Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 ABG. CARMEN REYES HILL
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
 MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
 CORO
 
 Santa Ana de Coro,  09  de Mayo de 2005.
 Años: 192º y 144º
 
 
 Oficio N°. 0820.-------------
 
 CIUDADANO.
 
 REGISTRADOR PRINCIPAL  DEL ESTADO FALCON
 
 SU DESPACHO.-
 
 Adjunto al presente oficio remito a usted;  Constante de  Tres (03) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en  esta misma fecha , en el expediente Nº 13.598-05, seguido por HECTOR RAFAEL GARCIA PETIT Y OFELIA COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cédulas  de Identidad Nros: V-3.831.896 Y 7.480.422, efectivamente y domiciliados en esta Ciudad de Coro del  Estado Falcón, respectivamente,  asistidos  en esta acto por el  Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscrito  en el I.P.S.A. No 69.502, en la Solicitud de  DIVORCIO 185-A a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio   Nº 05  de  fecha 10-06-1967, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil.
 
 Remisión que le hago a los fines legales pertinente.
 
 
 EL JUEZ
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 ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
 Juez Titular del Juzgado Primero de Primera
 Instancia, En Lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo
 De la Circunscripción Judicial  del Estado Falcón
 
 “1805-2005 Bicentenario del Juramento del Libertador
 Simón Bolívar en el Monte Sacro”
 
 
 
 
 
 ANEXO: Lo indicado.
 ABOG. ALV/ Y.M
 
 
 
 
 NOTA: LA SUSCRITA SECRETRARIA  DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ABG.  CARMEN REYES HILL, Titular de la Cédula de Identidad  Nro. 7.493.438.-  Hace constar que las copia que anteceden que reposan en el  Expediente Nro. 13.514-04 ,  contante de (04)   folios útiles
 Contentivo del juicio de: DIVORCIO 185-A
 Seguido por: ZAVALA  PIÑA  CRUZ ALEJANDRO Y MARIA LUISA BONIEL DE ZAVALA
 Son fieles y exactas a sus originales de donde fueron tomadas de la cual certifico por mandato del Tribunal de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
 Coro,  09  de   MAYO   de   2.005.-
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 
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 ABG. CARMEN JOSEFINA REYES HILL
 
 
 ABG. CARMEN REYES HILL
 
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