REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 09 DE MAYO DE 2.005.-
AÑOS: 193º Y 145º
Expediente Nº 13.616-05
SOLICITANTES: OSVALDO ANTONIO QUINTERO HERNANDEZ Y KATIUSKA AMELIA KORINS GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.496.532 y 9.523.728, efectivamente y domiciliados en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, respectivamente, asistidos en esta acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. No 85.886.-
MOTIVO
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada por ante el Juzgado Tercero Civil, en fecha 14 de marzo de 2005, para su Distribución por los Ciudadanos: OSVALDO ANTONIO QUINTERO HERNANDEZ Y KATIUSKA AMELIA KORINS GAMBOA , anteriormente identificado.
La precitada solicitud se admite en fecha 15 de marzo de 2005, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 09 de Diciembre del año 1994, por antes JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos facticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declara el solicitante que 14 de Febrero de 1998, cesaron todas las vinculaciones personales entre ellos y hasta la presente fecha no han reanudados, por lo que decidieron no continuar con la relación.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- la Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
E.1.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos
F.1.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial adquieron los siguientes bienes:
Primero: Suscribieron un contrato de Opción de Compra y Venta, con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en fecha 13 de Junio de 2001, por el siguiente inmueble: Ubicado en la urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa , ubicada en esta Ciudad de >Coro del Estado Falcòn, Calle 07, Nro. 95, los cuales han acordado de de mutuo y amistoso acuerdo seguir cancelándolo hasta su total cancelación.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: OSVALDO ANTONIO QUINTERO HERNANDEZ Y KATIUSKA AMELIA KORINS GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.496.532 y 9.523.728, efectivamente y domiciliados en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. No 85.886.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. CARMEN REYES HILL,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:00 am., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. CARMEN REYES HILL,
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