REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 146°.-

EXPEDIENTE: 6711
DEMANDANTE: MARCOS, JACQUELINE, FAUSTINA Y PETRA VENTURA DELGADO.
DEMANDADO: ALICIA, FRANCISCO, MANUEL Y RAMON VENTURA DELGADO.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

Se inició la presente causa mediante demanda de Partición de Herencia, interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003, por los ciudadanos MARCOS, JACQUELINE, FAUSTINA Y PETRA VENTURA DELGADO contra los ciudadanos ALICIA, FRANCISCO, MANUEL Y RAMON VENTURA DELGADO.

En fecha 04 de diciembre de 2003, el Tribunal, le dio entrada y ordenó la citación de los demandados, en la misma fecha se libraron las compulsas. En fecha 06 de mayo de 2004, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigno recibos de citación debidamente firmados por dos de los codemandados ciudadanos Alicia Mercedes Ventura Delgado y Manuel Salvador Ventura Delgado, siendo agregados al expediente en esa misma fecha

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 06 de mayo de 2004, fecha en la cual diligenció el alguacil del Tribunal consignado recibo de citación debidamente firmados por dos de los codemandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la citación de los demás codemandados.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Partición de Herencia presentada por los ciudadanos MARCOS, JACQUELINE, FAUSTINA Y PETRA VENTURA DELGADO contra los ciudadanos ALICIA, FRANCISCO, MANUEL Y RAMON VENTURA DELGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria Temporal,


Abog. Rosaly Muñoz Chirino
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a. m., se registró bajo el N° 215 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Rosaly Muñoz Chirino.