REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 146°.-

EXPEDIENTE: 6786
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS.
DEMANDADO: PESCADERIA GIORDANO, C.A.
MOTIVO: INTIMACION.

Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta en fecha 10 de febrero de 2004, por el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS contra la empresa PESCADERIA GIORDANO, S.R.L.

En fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal, le dio entrada y ordenó la Intimación de la empresa demandada en la persona de su presidente ciudadano GIORDANO ANDRIOLO y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. En fecha 12 de abril de 2004, mediante diligencia el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS, otorgó poder apud acta a los abogados Lisbeth Díaz y José Delgado. En fecha 09 de mayo de 2005, mediante diligencia la abogada Lisbeth Díaz, solicitó se decrete la perención de la instancia y que le fuera devuelto el cheque, instrumento fundamental de la presente acción y que corre inserto al expediente.
Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 26 de febrero de 2004, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la intimación de la demandada.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Y el artículo 269 Ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS en contra de la empresa PESCADERIA GIORDANO, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2004. Certifíquese copia fotostática del instrumento fundamental de la acción, el cual corre inserto al folio Nº 05, así como del protesto que corre inserto a los folios del 6 al 10 del expediente, previa su confrontación con los originales, déjense estas en el expediente y devuélvanse los original al demandante ciudadano Rafael Angel Jiménez Farias.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria Temporal,


Abog. Rosaly Muñoz Chirino
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a. m., se registró bajo el N° 214 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abog. Rosaly Muñoz Chirino.