REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 4794
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A (CONTECA)
APODERADOS: ARMANDO MARTINEZ GUTIERREZ, EDGAR COLINA ARCAYA y LISBETH DIAZ PETIT.
DEMANDADA: KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, C.A
APODERADOS: CARLOS VILLAVICENCIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
En fecha 2 de julio de 2002, el abogado Carlos Villavicencio Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.587.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.729, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, C.A., demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, opuso las siguientes cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
1) De conformidad con el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante del actor porque el poder no esta otorgado en forma legal o es insuficiente. Que el poder otorgado por la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A., (CONTECA), a sus apoderados, que el mismo no cumple lo requisitos exigidos por la disposición prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad mercantil demandante, antes referida o el otorgante del documento, no enuncio y no exhibió, en el cuerpo o en el texto del documento poder los respectivos documentos, gacetas, libros o registros que acreditan a la demandante y/o la representación que ejerce.
De conformidad con el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la ilegitimidad de la persona citada en representación de la empresa demandada, debido a que en el libelo se pidió y así lo acordó el Tribunal, citar a la empresa en fecha 29 de julio de 2002.
2) en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE LUIS MONTERO, en su carácter de Vice-presidente. Que el ciudadano JOSE LUIS MONTERO, no tiene facultad ni cualidad para comparecer en juicio, según documento constitutivo estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada. Que la representación de la empresa demandada antes identificada, para comparecer en juicio la ejerce o la tiene únicamente el ciudadano JOSE A. CASTILLO P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.809.982, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, representante judicial, debidamente facultado y autorizado por la cláusula vigésima tercera del documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, C.A., y cuya condición de representante judicial consta en acta Nº 4 de la asamblea ordinaria de accionistas de la mencionada empresa de fecha 28 de abril del 2000.
3) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demandan por no haberse cumplido con los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en el libelo de demanda se incumple lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de demanda alegan consecuencias extracontractuales, una conducta omisiva contractual, derechos subjetivos, y para finalizar se pretende que su representada sea condenada en caso de falta de adquiesciencia, que en ningún caso se precisa por parte del demandante, el origen y el alcance que tienen o tendrán alegatos. Que la parte demandante tendrá que precisar el origen y el alcance de: 1.- Las consecuencias extracontractuales derivadas del contrato. 2.- Cual es la conducta omisiva contractual. 3.- Cuales son los derechos subjetivos o que debe entenderse por derechos subjetivos y 4.- significado y alcance en caso de Falta de Adquiesciencia.
Que el demandante incumple con lo previsto en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no acompaño el libelo de la demanda con los documentos o instrumentos en que la fundamenta o de los cuales se derive el derecho deducido. Que se trata de alegatos distintos al contrato de arrendamiento que se encuentra anexado al libelo de la demanda; e incluso los referidos. Cabe destacar, que el demandante únicamente acompaño su demanda con un solo documento y en ningún caso con los documentos o instrumentos que justifiquen o fundamenten lo expuesto y no indico en el libelo de la demanda, la oficina o el lugar donde se encuentren, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado de la demandada, que el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental.
En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano ENCARNACION OSTEICOECHEA QUERO, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPANIA ANONIMA, (CONTECA), presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 29 de julio de 2002 el abogado Carlos Villavicencio, apoderado judicial de la empresa demandada KOCH GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, C.A., presento escrito de promoción de pruebas.
MOTIVA
Llegado el momento para decidir sobre las cuestiones previas opuestas presentadas por el abogado CARLOS VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, C.A., este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciertamente el Código de Procedimiento Civil, no establece el orden prioritario como deban resolverse varias cuestiones previas cuando son planteadas conjuntamente, a excepción cuando se plantean conjuntamente otras cuestiones previas con la falta de jurisdicción, que si establece el Código la obligación del Tribunal primero, de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción o competencia, por lo que este sentenciador se pronunciara sobre las cuestiones previas en la manera como fueron planteadas, por el apoderado de la parte demandada en su respectivo escrito.
Observa este sentenciador que en la presente incidencia, en fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano ENCARNACION OSTEICOECHEA QUERO, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPANIA ANONIMA, (CONTECA), presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. Así mismo se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de julio de 2002.
Alega el apoderado de la parte demandada la falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no esta otorgado en forma legal o insuficiente. Este sentenciador observa, que corre inserto al folio 18, 19 y 20, poder otorgado por el ciudadano ENCARNACION OSTEICOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.855.402, comerciante, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la firma mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), y una nota al folio 20 suscrita por la Notario Público Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde esta indica que tuvo a la vista el Registro Mercantil de la empresa CONTECA, inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Jdo. 2do. De 1ra. Inst. Inst. en lo Civ., Merc., agrario del Trans. Y del Trabajo del Estado Falcón el 23-02-1965, bajo el Nº 620, fol. 474 al 481, Tomo II, acta de Asamblea Ext. Nº59 del 26-01-96 y Registrada el Registro Mercantil de Coro en fecha 31-01-96, bajo el Nº 20, Tomo 3-A-.
En sentencia Nº 737 de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en la cual fue ratificada la doctrina de sentencia Nº 287 de fecha 06-6-2002, caso CHYSLER DE VENEZUELA L.L.C. contra VIAL MOTOR C.A. Y OTRA, EXPEDIENTE 01-045, en la cual se sostiene: “…integrada las disposiciones legales transcriptas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Omissis. Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…..”. Por lo que de acuerdo a este criterio y acogido plenamente por este sentenciador la nota que estampa en la parte infine del folio 20 la Notaria Publico Segundo de Punto Fijo, merece fe y valor probatorio de que ella tuvo a la vista el registro de comercio y que el ciudadano ENCARNACION OSTEICOECHEA estaba facultado en dicho instrumento, para otorgar el referido poder y así se decide, por lo que es procedente en derecho declarar sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el Numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 346 ejusdem, sostiene el apoderado de la parte demandada, la ilegitimidad de la persona en quien se solicito la citación como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, es decir que su representada, por no tener el carácter que se le atribuye, que el ciudadano JOSE LUIS MONTERO, no tiene facultad ni cualidad para comparecer en juicio, según el documento constitutivo estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada. Que la representación de la empresa demandada antes identificada, para comparecer en juicio la ejerce o la tiene únicamente el ciudadano JOSE A. CASTILLO P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.809.982, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, representante judicial, debidamente facultado y autorizado por la cláusula vigésima tercera del documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, C.A., y cuya condición de representante judicial consta en acta Nº 4 de la asamblea ordinaria de accionistas de la mencionada empresa de fecha 28 de abril del 2000. Ahora bien de lo anteriormente descrito se desprende según lo sostenido por el apoderado judicial de la demandada, que solo el ciudadano JOSE A. CASTILLO, puede ejercer dicha facultad judicial, sin embargo de actas se desprende que de lo sostenido, por el apoderado judicial de la parte demandada no consta, documento alguno que acredite tal hecho, es mas siendo un hecho tan importante, el que se esta tratando de desvirtuar como lo es la citación en todo caso ha debido el apoderado judicial de la parte demandada consignar dichos documentos, a los fines de que el Tribunal procediera a otorgarle un nuevo lapso para la contestación a la demanda, pues en este caso no es necesario que se subsane el vicio mediante una nueva citación o reposición de la causa, por cuanto el demandado ya se ha puesto a derecho. Y así se decide. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 4º del artículo 346 ejusdem.
TERCERO: En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega el apoderado de la demandada, que en el libelo de la demanda se incumple con lo previsto:
A) En el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, que en el libelo de la demanda la sociedad mercantil Construcciones Técnicas Compañía Anónima (CONTECA), alega consecuencias extracontractuales, una conducta omisiva contractual, derechos subjetivos, que sea condenada en caso de falta de adquiesciencia, que en ningún caso se precisa, por parte del demandante el origen y el alcance que tienen o tendrán tales alegatos.
B) En el numeral 6º del artículo 340 ejusdem, que el demandante no acompaño el libelo de la demanda los documentos o instrumentos en que la fundamenta o de los cuales se derive el derecho deducido. Que se trata de alegatos distintos al contrato de arrendamiento que se encuentra anexado al libelo de la demanda, e incluso los referidos alegatos no están fundamentados en contrato alguno, o en documento o instrumento que haya sido producido o presentado conjuntamente con el libelo de la demanda y por vía de consecuencia, los alegatos de la parte demandante requieren de documentos o instrumentos para fundamentarlos, los cuales en ningún caso fueron acompañados al libelo de la demanda.
Ahora bien del petitorio establecido en el libelo de la demanda, se determina con precisión que la demandante Construcciones Técnicas C.A., (CONTECA) lo hace, en fundamento a lo acordado en el contrato que corre inserto al folio 11 al folio 17 del presente expediente, para el suministro de equipos, vehículos y herramientas para el montaje mecánico de hornos reformadores y calderas auxiliares Fertinitro referidos al contrato Nº 305100/FEC/5015, celebrado entre el denominado arrendatario y la sociedad mercantil, SNAMPROGETTI, S.P.A., por lo que entiende este sentenciador, que debe tenerse como instrumento fundamental de la acción el referido contrato del cual derivan las presuntos hechos libelados. En consecuencia, deben declarase sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la demandada, de defecto de forma de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el objeto de la pretensión previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, C.A., previstas en los numerales 3º, 4º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada; y el defecto de forma de la demanda, en el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, tiene intentado la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) en contra de la empresa KOCH GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, C.A.. . Se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecisiete días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Ávila.
La Secretaria Temporal,
Abog. Rosaly Muñoz Chirino
En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 a.m., y se registró bajo el Nº 220 del Libro de Sentencias. Conste.- La Secretaria Temporal,
Ncdem
Abog. Rosaly Muñoz Chirino
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