REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE N° 5204
DEMANDANTE: MARISELA J. GUINAND M. (FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO).
DEMANDADO: ORLANDO AREVALO RUIZ.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
NARRATIVA:
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada MARISELA GUINAND, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la cual expone:
Que la adolescente Maria Felicia Arévalo Tremont, nació en el Hospital Cardón, Municipio Carirubana, el día 16-09-86, hija de Orlando Arévalo Ruiz, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº. 2.862.982 y con dirección desconocida y de Maritza Tremont Marín venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº. 4.175.836 y residenciada en la Avenida 12, Nº. 1-45 parte de atrás de la casa en la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo:
Que la ciudadana Maritza Tremont, acude al despacho Fiscal a fin de solicitar al padre de su hija el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que no aporta nada económicamente para el sustento de su hija y tiene demasiados gastos y no le alcanza para cubrirlos. Que esta situación de carencia de la adolescente es injustificada ya que el padre tiene un ingreso mensual de 754.650,00 bolívares como trabajador de P.D.V.S.A. en la refinería Cardón en Maraven, que es la única hija que tiene y no tiene excusas que alegar para no cubrir todos los gastos que acarrea una adolescente de 13 años.
Que promueve como testigos a los ciudadanos. Lisbeth Coromoto Garcés Morillo, Sandra Jacqueline Marín de Revilla y María Lourdes Díaz Ramírez.
Que por las razones anteriormente expuestas, y en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano Orlando Arévalo Ruiz, por pensión alimentaría, no menor del 30% de su sueldo mensual y así mismo solicitó la retención del 30% de sus prestaciones, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos y demás beneficios, devengados de su contratación colectiva.
Indicó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente María Felicia Arévalo Tremont. Constancia de trabajo del ciudadano Orlando Arévalo Ruiz y Constancia de estudios de la adolescente María Felicia Arévalo Tremont.
En fecha 05 de noviembre de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ORLANDO AREVALO RUIZ y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., así como también se decretó la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador.
En fecha 23 de abril de 2003, diligenció el alguacil del tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO AREVALO RUIZ, siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 06 de mayo de 2003, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio. Mediante auto de fecha 12-05-03, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito contentivo del libelo de demanda y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana para la evacuación de la testimonial de los testigos promovidos. En fecha 12-05-03 mediante auto el Tribunal fijó día y hora para efectuar el acto conciliatorio y acordó la notificación del demandado. En fecha 02 de junio de 2003, diligenció el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO AREVALO RUIZ, siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 05-06-03, se efectuó el acto conciliatorio, con la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo en relación al monto de la pensión de alimentos. En fecha 10-06-03, la Fiscal del Ministerio Publico, consigno escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 11-06-03, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana para la evacuación de la testimonial de los testigos promovidos. En fecha 08 de julio de 2003, fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En fecha 20 de agosto de 2003, fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En fecha 28-10-04, diligenció la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas
La parte actora acompañó con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente María Felicia Arévalo Tremont y este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Constancia de trabajo expedida por la empresa PDVSA Centro de Refinación Paraguaná, donde se evidencia que el demandado se desempeña como trabajador de esa empresa, igualmente se evidencia el monto del sueldo o salario que devenga mensualmente. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Constancia de estudio emanada de la Escuela Técnica Comercial Punto Fijo. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas promovió la testimonial de las ciudadanas Lisbeth Coromoto Garcés Morillo, Sandra Jacqueline Marín de Revilla y María Lourdes Díaz Ramírez, quienes declararon de manera conteste en el lapso de evacuación de pruebas, sobre los siguientes hechos: que conocen a las ciudadanas Maritza Tremont y María Felicia Arévalo T., que igualmente conocen al ciudadano Orlando Arévalo Ruiz, que les consta que la madre de la adolescente María Felicia Arévalo Tremont, ha solicitado la obligación alimentaria al padre y este se la ha negado, o que se la da cuando el quiere, que no tiene obligación con la adolescente y que no cumple como debe, que es cierto y les consta que la adolescente María Felicia Arévalo Tremont necesita de la obligación alimentaria de su padre. Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio las presentes testimoniales analizadas, por ser las declarantes testigos hábiles y contestes con los hechos libelados. Así se decide.
SEGUNDO:
Llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza, por lo que corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias. Establece el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...” Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contrario a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado. …” Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se a sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda. Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano ORLANDO CUSTODIO AREVALO RUIZ, opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la petición de alimento por el contrario es amparada de conformidad a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y nada probo en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Así se resuelve.
TERCERO
Demostrado como ha quedado el incumplimiento de la pensión alimentaría por parte del ciudadano ORLANDO CUSTODIO AREVALO RUIZ, Considera este Juzgador procedente en derecho establecer una pensión de alimentos a favor de la adolescente, como en consecuencia se hace estableciéndose la misma en lo equivalente al treinta 30%, del sueldo o salario que devenga el ciudadano ORLANDO CUSTODIO ARVALO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.862.982, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOI Y GAS, S.A., cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador, en forma continúa y por adelantado. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la abogada MARISELA GUINAND, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y en representación de la adolescente MARIA FELICIA AREVALO TREMONT contra el ciudadano ORLANDO CUSTODIO ARVALO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.862.982 y en consecuencia se ordena:
1) Fijar una pensión de alimentos a favor de la adolescente MARIA FELICIA AREVALO TREMONT, en lo equivalente al veinte 30%, del sueldo o salario que devenga el ciudadano ORLANDO CUSTODIO ARVALO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.862.982, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador, en forma continúa y por adelantado.
2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-53-0100236698, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana MARITZA TREMONT, sin la autorización del Tribunal.
3) Retener el equivalente al 30% de las utilidades como pensión especial de navidad.
4) Retener en el mes de agosto el equivalente a un salario mínimo, como pensión especial de inicio de clases.
5) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 05-11-2002, sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones utilidades, bonificaciones y cualquier otro beneficio que devengue el demandado en su relación de trabajo con la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., quedando vigente la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-1004 de fecha 05-1-2002.
6) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., participando lo conducente.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisional,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria Temporal,
Abog. Rosaly Muñoz Chirino
En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 223 del Libro de Sentencias.
La Secretaria Temporal,
Abog. Rosaly Muñoz Chirino.
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