REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7241
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: FRANKLIN PETIT y AIDA VELAZCO

En fecha 14 de Febrero de dos mil cinco, los ciudadanos FRANKLIN JOSE PETIT y AIDA GUADALUPE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.791.702 y 1.429.512, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Nancy Pire Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.289, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 22 de Julio de 1981. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la calle Principal de Caja de Agua casa s/n de esta ciudad de Punto Fijo. Que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos. Que desde el día 20 de febrero de 1994, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años de separación continúa e interrumpida sin que exista entre ellos ningún interés ni intención de reconciliarse para reanudar la vida en común. Por lo que de mutuo acuerdo han decidido intentar la acción de divorcio fundamentándose en lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su vida conyugal no adquirieron bienes. Por último solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Una vez citado el representante del Ministerio Público, este presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos FRANKLIN JOSE PETIT y AIDA GUADALUPE VELAZCO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PETIT y AIDA GUADALUPE VELAZCO, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PETIT y AIDA GUADALUPE VELAZCO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de Julio de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Liquídese la Sociedad conyugal. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón con sede en Coro.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,


Dr. Fredis Ortuñez Avila
Abog. Rosaly Muñoz Chirino





Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut Supra. Quedó registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 209. Conste.
La Secretaria Temporal,



Abog. Rosaly Muñoz Chirino