REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE N° 4926
DEMANDANTE: MARISELA J. GUINAND M. (FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO).
DEMANDADO: ALEJANDRO JUVENAL CUEVAS ROJAS.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
NARRATIVA:
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la abogada MARISELA GUINAND, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la cual expone:
Que los nuños Alejandro José y Robert Alexander Cuevas Suárez, nacieron el primero en la Policlínica Paraguaná y el segundo en la Clínica Falcón de esta ciudad de PUNTO Fijo, Estado Falcón, en fecha 30-04-97 y 08-12-99 y son hijos de Alejandro Juvenal Cuevas Rojas y María Chiquinquirá Suárez de Cuevas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.787.212 y 7.130.004, respectivamente y domiciliados en la Calle Piar Nº 16 Punta Cardón, Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo:
Que la ciudadana Maria Suárez de Cuevas, acude al despacho Fiscal y expuso que el padre de sus hijos no está cumpliendo con al obligación alimentaría y7 ella tiene que sufragar todos los gastos de alimentación y educación de sus dos hijos con el salario que obtiene laborando como domestica en casas de familia. Que esta situación es injustificada ya que el padre tiene un ingreso mensual de 209.403,oo bolívares como trabajador del Ministerio de Energía y Minas.
Que por las razones anteriormente expuestas, y en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano Alejandro Juvenal. Cuevas Rojas, por pensión alimentaría, no menor del 30% de su sueldo mensual y así mismo solicitó la retención del 30% de sus prestaciones, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos y demás beneficios, devengados de su contratación colectiva.
Indicó los siguientes medios probatorios:
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y constancia de trabajo del ciudadano Alejandro Juvenal. Cuevas Rojas.
En fecha 02 de abril de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL. CUEVAS ROJAS y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al demandado como trabajador al servicio del Ministerio de Energía y Minas, así como también se decretó la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador.
En fecha 23 de abril de 2003, diligenció el alguacil del tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alejandro Juvenal. Cuevas Rojas, siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 28-06-02, se efectuó el acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante En fecha 01-07-02, la Fiscal del Ministerio Publico, consigno escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 02-07-02, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana para la evacuación de la testimonial de los testigos promovidos. En fecha 21 de Octubre de 2002, fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En fecha 01-04-04, diligenció la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas
La parte actora acompañó con el libelo copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Alejandro José y Robert Alexander Cuevas Suárez, y este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Constancia de trabajo expedida por la Dirección Regional I.T.H. Maracaibo, Ministerio de Energía y Minas, donde se evidencia que el demandado se desempeña como trabajador de ese Ministerio, igualmente se evidencia el monto del sueldo o salario que devenga mensualmente. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas promovió la testimonial de las ciudadanas Marisabel de Guerra y Gladys Coromoto Sánchez de García, en el lapso de evacuación de pruebas, solo declaro de manera conteste la ciudadana Gladys Coromoto Sánchez de García sobre los siguientes hechos: que conocen al ciudadano Alejandro Juvenal Cuevas Rojas y a la ciudadana Maria Ch. Suárez de Cuevas desde hace como tres años, que le consta que el señor Alejandro Cuevas no cumple con sus obligaciones de sus hijos, porque ha ido allá y ha presenciado que él le responde que no le va ha dar dinero, que le consta que el señor Alejandro Cuevas se fue de la casa donde vivía hace como un año, que le consta que la señora María Suárez mantiene a sus dos hijos con lo que ella trabaja en casa de familia. Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la presente testimonial analizada, por ser la declarante testigo hábil y conteste con los hechos libelados. Así se decide.
SEGUNDO:
Llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza, por lo que corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias. Establece el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...” Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contrario a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado. …” Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se a sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda. Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL. CUEVAS ROJAS, opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la petición de alimento por el contrario es amparada de conformidad a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y nada probo en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Así se resuelve.
TERCERO
Demostrado como ha quedado el incumplimiento de la pensión alimentaría por parte del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL. CUEVAS ROJAS, Considera este Juzgador procedente en derecho establecer una pensión de alimentos a favor de la adolescente, como en consecuencia se hace estableciéndose la misma en lo equivalente al treinta 30%, del sueldo o salario que devenga el ciudadano ALEJANDRO JUVENAL. CUEVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.787.212, como Aforador de Hidrocarburos en la Dirección Regional I.T.H. Maracaibo del Ministerio de Energía y Minas, cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador, en forma continúa y por adelantado. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la abogada MARISELA GUINAND, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y en representación de los niños ALEJANDRO JOSE Y ROBERT ALEXANDER CUEVAS SUAREZ contra el ciudadano ALEJANDRO JUVENAL. CUEVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.787.212 y en consecuencia se ordena:
1) Fijar una pensión de alimentos a favor de los niños ALEJANDRO JOSE Y ROBERT ALEXANDER CUEVAS SUAREZ, en lo equivalente al treinta por ciento 30%, del sueldo o salario que devenga el ciudadano ALEJANDRO JUVENAL. CUEVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.787.212, como Aforador de Hidrocarburos en la Dirección Regional I.T.H. Maracaibo del Ministerio de Energía y Minas, cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador, en forma continúa y por adelantado.
2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-50-0100236400, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SUAREZ DE CUEVAS, sin la autorización del Tribunal.
3) Retener el equivalente al 30% de las utilidades como pensión especial de navidad.
4) Retener en el mes de agosto el equivalente a un salario mínimo, como pensión especial de inicio de clases.
5) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 02-04-2002, sobre el 30% de las vacaciones utilidades, bonificaciones y cualquier otro beneficio que devengue el demandado en su relación de trabajo como Aforador de Hidrocarburos en la Dirección Regional I.T.H. Maracaibo del Ministerio de Energía y Minas, quedando vigente la medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, cantidad que deberá seguir siendo descontada y depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-50-0100236400, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal e igualmente queda vigente la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-340 de fecha 02-04-2002.
6) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la Dirección Regional I.T.H. Maracaibo del Ministerio de Energía y Minas, participando lo conducente.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisional,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
En la misma fecha se publicó siendo las 9:45 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 225 del Libro de Sentencias.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
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