REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRUCNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 7310
SOLICITANTE: MAGDALENA PASSARO DI CAMILLO
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO DE PAOLINO PASSARO STIFANO y ANTONIA DI CAMILLO PAVONE
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana MAGDALENA PASSARO DE CAMILO, mejor conocida como MAGDALENA PASSARO DI CAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.751.407, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ALIGUIS COLINA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.099, expone el solicitante que: Solicita la rectificación de la partida de matrimonio de sus padres el cual adolece de múltiples errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, todo de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en los libros de registro civil, de matrimonio de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 1958, quedando anotada su acta de matrimonio bajo el N° 41, correspondiente al año 1958, que anexa a la presente solicitud, que indica: “que en fecha 28 de mayo de 1958, se constituyo el juez y el secretario a fin de autorizar el matrimonio civil de los ciudadanos PAOLINO PASSARO STIFANO y ANTONIA DI CAMILLO PAVONE, el contrayente de Nacionalidad Italiana, natural de VALLE LUCANIA (ITALIA); hijo legitimo de MICHELO PASSARO y de MAGDALENA STIFANO; la contrayente de Nacionalidad Italiana, Natural de PUME (ITALIA), domiciliada en este domicilio, hija legitima de DONATO DI CAMILLO y de MARIA PAVONE, italianos, domiciliados en este domicilio. Que donde dice: “natural de VALLE LUCANIA (ITALIA)”, es incorrecto por cuanto, es “natural de VALLO DELLA LUCANIA PROVINCIA DE SALERNO (ITALIA)”; donde dice: “hijo legitimo de MICHELO PASSARO, es incorrecto por cuanto, “es hijo legitimo de MICHELE PASSARO”; que donde dice: “La contrayente, Antonia Di Camillo Pavone, de Nacionalidad Italiana, natural de PUME (ITALIA)”, es incorrecto, por cuanto es, “natural de PENNE (ITALIA)”, como es lo correcto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773,del Código de Procedimiento Civil se abreviado el termino probatorio, por último solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Para los efectos probatorios el solicitante, consignó: copia certificada partida de nacimiento redactado en idioma Italiano y traducido al idioma Castellano por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos PASSARO PAOLINO STIFANO y ANTONIA DI CAMILLO PAVONE, copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos PASSARO PAOLINO STIFANO y ANTONIA DI CAMILLO PAVONE, y acta de defunción del ciudadano PASSARO PAOLINO STIFANO, oficio emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, oficina de identificación Punto Fijo, en la cual informa al Tribunal, que el ciudadano PASSARO PAOLINO STIFANO, es portador de la cédula de identidad N° 5.587.764, por naturalización según Decreto N° 347 de fecha 08-07.1970, publicado en la Gaceta oficial N° 1413.

Y por cuanto del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados, encuentra este Tribunal que ha quedado demostrado los errores denunciados en el acta de matrimonio de los ciudadanos PASSARO PAOLINO STIFANO y ANTONIA DI CAMILLO PAVONE.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, declara procedente de conformidad con el procedimiento consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de la acta de matrimonio de los ciudadanos PASSARO PAOLINO STIFANO y ANTONIA DI CAMILLO PAVONE, de la siguiente manera:
1.- Donde dice: “natural de VALLE LUCANIA (ITALIA)”, debe decir, “natural de VALLO DELLA LUCANIA PROVINCIA DE SALARNO (ITALIA)” como es lo correcto;
2.- Donde dice: “hijo legitimo de MICHELO PASSARO, debe decir “es hijo legitimo de MICHELE PASSARO”como es lo correcto; y
3.- Donde dice: “La contrayente, Antonia Di Camillo Pavone, de Nacionalidad Italiana, natural de PUME (ITALIA)”, debe decir, “La contrayente, Antonia Di Camillo Pavone, de Nacionalidad Italiana, natural de PENNE (ITALIA)” como es lo correcto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio N° 41, inserta en los libros de registro civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón del año 1958; de la siguiente manera:
1.- Donde dice: “natural de VALLE LUCANIA (ITALIA)”, debe decir, “natural de VALLO DELLA LUCANIA PROVINCIA DE SALARNO (ITALIA)” como es lo correcto;
2.- Donde dice: “hijo legitimo de MICHELO PASSARO, debe decir “es hijo legitimo de MICHELE PASSARO”como es lo correcto; y
3.- Donde dice: “La contrayente, Antonia Di Camillo Pavone, de Nacionalidad Italiana, natural de PUME (ITALIA)”, debe decir, “La contrayente, Antonia Di Camillo Pavone, de Nacionalidad Italiana, natural de PENNE (ITALIA)” como es lo correcto

Expídase sendas copias certificadas de la presente sentencia, al Registrador de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registro Civil del Estado Falcón, con sede en Coro y remítanse con oficio, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. Fredis Ortuñez A.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:20 a.m., previa las formalidades de Ley, fecha ut supra. Quedo registrada bajo el Nº 224. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda.