REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE N° 4916
DEMANDANTE: ERMA GLADIS GUTIERREZ SANCHEZ.
DEMANDADO: PEDRO JOSE CHIRINOS ZEA.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
NARRATIVA:
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana ERMA GLADIS GUTIERREZ SANCHEZ, en la cual expone:
Que durante la unión concubinaria con el señor PEDRO JOSE CHIRINOS ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.792.450 domiciliado en Residencias Las Tres Carabelas Piso 7 Apartamento /-B Torre “C” de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que procrearon dos hijas que llevan por nombre ALEJANDRA JOSE Y ALEXANDRA DEL PILAR CHIRINOS GUTIERREZ, de nueve (9) y un (1) año de edad, que el señor Pedro José Chirinos Zea, devenga un salario de 800.000,00 bolívares mensuales de salario básico sin incluir los beneficios contractuales, que ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternales, siendo ella la que en todo momento ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar; evitando así que sus hijas pasen necesidad y que mengue su integridad física y mental y ante el hecho de que la alimentación es deber común de ambos, que es por lo que acude a demandar por pensión de alimento para sus menores hijas, al ciudadano Pedro José Chirinos Zea, que indica los gastos posibles de la manutención de sus menores hijas en la cantidad de 300.000,00. Solicitó que de conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, decrete medida de embargo sobre el 30% del sueldo o salario que devenga el ciudadano Pedro Chirinos, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Centro de Refinación Paraguaná, S.A. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Jesús Medina, Rosti José Rojas Naveda, Nossibe del Valle Salazar Colina e Ydania Criskelys Rojas Naveda. Por último solicitó la admisión de la demanda y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Indicó los siguientes medios probatorios:
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas y constancia de estudios de la niña ALEJANDRA CHIRINOS G.
En fecha 13 de marzo de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO JOSE CHIRINOS ZEA y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Centro Refinador Paraguaná, S.A., así como también se decretó la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador.
En fecha 11-04-02, mediante diligencia la ciudadana Erma Gladis Gutiérrez Sánchez, otorgó poder apud acta a las abogadas Greidy Karina Meneses y Mariela Josefina Carrasquero. En fecha 22 de abril de 2002, diligenció el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 29-04-03, mediante diligencia el ciudadano Pedro José Chirinos, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado se dio por citado en el presente procedimiento y en esa misma fecha mediante diligencia otorgo poder apud acta a la abogada Obdaly Pérez. En fecha 06-05-03, se efectuó el acto conciliatorio, con la comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo con respecto al monto de la pensión de alimentos. En fecha 06-05-03, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda la abogada Obdaly Pérez Meneses, con el carácter de apoderada judicial del demandado, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. En fecha 14-05-03, la abogada Greidy Karina Meneses, consigno escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 14-05-03, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada Greidy Karina Meneses, y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana para la evacuación de la testimonial de los testigos promovidos. En fecha 25 de junio de 2003, fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En fecha 17-07-03, diligenció la abogada Greidy Meneses, solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento. En fecha 06-08-03, diligenció la abogada Obdaly Pérez, solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento. En fecha 25-09-03, diligenció la abogada Greidy Meneses, solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas
La parte actora acompañó con el libelo copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas Alejandra José y Alexandra del Pilar Chirinos Gutiérrez, y este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Constancia de estudios de la niña Alejandra Chirinos G., expedida por la Unidad Educativa Autónoma “Nicolás Curiel Coutinho”. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos Francisco Jesús Medina, Rosti José Rojas Naveda, Nossibe del Valle Salazar Colina e Ydania Criskelys Rojas Naveda. En el lapso de evacuación de pruebas, solo declararon los ciudadanos Rosti José Rojas Naveda, Nossibe del Valle Salazar Colina, testimoniales que este Tribunal desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en las repreguntas hechas a los testigos por la abogada Obdaly Pérez, en su carácter de apoderada judicial del demandado, estos no manifestaron tener conocimiento directo de los hechos, sino referenciales, es decir, que le fuera hecha por la propia demandante ciudadana Erma Gutiérrez, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem son desechadas por este juzgador dichas testimoniales al no merecer confianza las mismas en virtud de que su conocimiento no es conocimiento directo de los hechos narrados, sino el que les indico la demandante. Así se decide.
SEGUNDO:
Llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza que le favoreciera, ni consigno este juzgador de las promovidas y evacuadas por su contra parte, pudiera favorecerle aplicando el principio de comunidad de la prueba, por lo que siendo esta una materia tan espacialísima, en todo caso el obligado a la pensión alimentaria no solo este contenido a hacerlo sino a demostrar ante el tribunal el cumplimiento cabal esta obligación precisamente en resguardo del interés supremo del menor o adolescente, tomando como norte para ello el Juzgador la existencia de norma de rango constitucional como el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que impone ese deber al juez. Por lo que considera este Juzgador que el obligado no demostró ante esta instancia el cumplimiento cabal de la pensión alimentaria de las niñas ALEJANDRA JOSE Y ALEXANDRA DEL PILAR CHIRINOS GUTIERREZ. Así se resuelve.
TERCERO:
De manera que probada como ésta la filiación paterna de las niñas ALEJANDRA JOSE Y ALEXANDRA DEL PILAR CHIRINOS GUTIERREZ, lo cual se demostró con las actas de nacimientos y no fue desvirtuada en el correspondiente lapso procesal, surge en contra del ciudadano Pedro José Chirinos Zea, la obligación de proveer a estas de alimentos entendido este en su sentido amplio, por lo que corresponde a este sentenciador determinar si de las actas procesales específicamente de los medios de pruebas aportados por las partes quedo plenamente comprobado el cumplimiento o incumplimiento de tal obligación. Ahora bien de las pruebas aportadas y analizadas en su conjunto por este sentenciador, no quedo plenamente comprobado el incumplimiento del ciudadano Pedro José Chirinos Zea, ni con la declaración de los ciudadanos Rosti José Rojas Naveda, Nossibe del Valle Salazar Colina, ni con las partidas de nacimiento pues estos instrumentos solamente prueba la condición de hijas del ciudadano Pedro José Chirinos Zea. Así se decide.
Ni quedo comprobado para este sentenciador por el ciudadano Pedro José Chirinos Zea, el cumplimiento de su obligación alimentaria para con las menores. Así se decide.
No obstante no haberse demostrado el incumpliendo ni el cumplimiento de la pensión alimentaría por parte del ciudadano Pedro José Chirinos Zea. Considera este sentenciador, que independientemente de las deficiencias procesales que haya tenido la demandante ciudadana Erma Gladis Gutiérrez Sánchez para demostrar ante este Tribunal el incumplimiento por parte del ciudadano Pedro José Chirinos Zea, no es menos cierto que por tratarse de la reclamación de alimentos. Una petición que debe interesar no solo a las partes en litigio sino a los órganos de justicia con competencia en materia de protección, y en la protección del interés supremo de los niños y adolescentes considera este Juzgador procedente en derecho a pesar de las consideraciones realizadas anteriormente sobre las probanzas arrojadas en la presente causa, establecer una pensión de alimentos a favor de los adolescentes, máximo cuando uno de los obligados a ello como lo es el ciudadano José Rafael Cabrera no demostró el cumplimiento de tal obligación por lo que es procedente establecer una pensión de alimentos en lo equivalente al veinte 20%, del sueldo o salario que devenga el ciudadano PEDRO JOSE CHIRINOS ZEA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, S.A., cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador, en forma continúa y por adelantado. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana ERMA GLADIS GUTIERREZ SANCHEZ y en representación de las niñas ALEJANDRA JOSE Y ALEXANDRA DEL PILAR CHIRINOS GUTIERREZ contra el ciudadano PEDRO JOSE CHIRINOS ZEA, titular de la cédula de identidad Nº 4.792.450 y en consecuencia se ordena:
1) Fijar una pensión de alimentos a favor de las niñas ALEJANDRA JOSE Y ALEXANDRA DEL PILAR CHIRINOS GUTIERREZ, en lo equivalente al veinte por ciento 20%, del sueldo o salario que devenga el ciudadano PEDRO JOSE CHIRINOS ZEA, titular de la cédula de identidad Nº 4.792.450, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, S.A., cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador, en forma continúa, por adelantado y en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-56-0100236027, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal.
2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-56-0100236027, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana ERMA GLADIS GUTIERREZ SANCHEZ, sin la autorización del Tribunal.
3) Retener el equivalente al 20% de las utilidades como pensión especial de navidad.
4) Retener en el mes de agosto el equivalente a un salario mínimo, como pensión especial de inicio de clases.
5) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 13-03-2002, sobre el 30% del sueldo o salario, de las vacaciones utilidades, bonificaciones y cualquier otro beneficio que devengue el demandado en su relación de trabajo con la empresa PDVSA CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, S.A., quedando vigente la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-274 de fecha 13-03-2002.
6) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la empresa PDVSA CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, S.A., participando lo conducente.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisional,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
En la misma fecha se publicó siendo las 9:45 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 229 del Libro de Sentencias.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
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