REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 5264
DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL SALAZAR
DEMANDADO: BEATRIZ MILAGROS ACOSTA de GOMEZ
MOTIVO: INTIMACION
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado WILLIAM SALAZAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.088, actuando como endosatario légitimo a favor del ciudadano FREDDY JESUS ZERPA LUGO, fundamentando dicha acción en lo hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2003, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana BEATRIZ MILAGROS ACOSTA de GOMEZ, para que pague al demandante apercibido de ejecución en el término de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación. En la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 28 de enero de 2003, compareció el ciudadano Isidro Gómez Amigo, asistido de abogado, quien manifestó que con el carácter de apoderado y cónyuge de la demandada BEATRIZ MILAGROS ACOSTA de GOMEZ, se daba por citado y emplazado en el presente juicio, que en nombre de su poderdante reconocía la deuda que tiene con su acreedor FREDDY JESUS ZERPA LUGO y reconocía la firma estampada en el instrumento cambiario.
En fecha 04 de Febrero de 2003, a solicitud de la parte actora el Tribunal acuerda devolver el instrumento cambiario previa su confrontación en autos, dejando en su lugar copia certificada.
En fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal dicta decisión interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de practicar la intimación de la demandada ciudadana BEATRIZ MILAGROS ACOSTA de GOMEZ y anula todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 14 de Mayo de 2003, fecha en la cual este Tribunal dicta decisión y ordena reponer la causa al estado de practicar la intimación de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio intentado por el WILLIAM SALAZAR contra la ciudadana BEATRIZ MILAGROS ACOSTA de GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., se registró bajo el N° 228 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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