JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7338
SOLICITANTE: OCTAVIO ANTONIO CORTEZ ESCOBAR
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO

Se inicio la presente causa mediante demanda presentada en fecha 19 de Mayo de 2005, por el ciudadano OCTAVIO ANTONIO CORTEZ ESCOBAR, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 714.403, de este domicilio, asistido de abogado, quien expone:

“Al ser efectuado mi matrimonio con la ciudadana Clara Olimpia Petit Garcés , el día 30 de abril de 1954, por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana, inserta dicha acta bajo el Nº 64, se incurrió en un error al escribir el apellido CORTEZ de mis padres y el mío de la siguiente forma CORTES, siendo lo correcto tal como lo dice mi partida de nacimiento “CORTEZ” es por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la rectificación en mi acta de matrimonio.”

Para los efectos probatorios el solicitante consigna: fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, cuya rectificación solicita, copia certificada de su partida de nacimiento.

El Tribunal para decidir previamente considera:

Por cuanto del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados encuentra este Tribunal que ha quedado demostrada la existencia de un error material en el asiento correspondiente al acta de matrimonio del ciudadano OCTAVIO ANTONIO CORTEZ ESCOBAR el cual consiste en la transcripción errónea del apellido del solicitante y el apellido de sus padres donde dice “CORTES” debe decir “CORTEZ” como es lo correcto.




D E C I S I O N


Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, declara procedente de conformidad con el procedimiento consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO CORTEZ ESCOBAR y CLARA OLIMPIA PETIT GARCES donde dice “ CORTES” debe decir “CORTEZ” como es lo correcto. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila.
La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo la 1:40 p.m., previas las formalidades de Ley. Quedó registrada bajo el Nro. 232. Conste.
La Secretaria



Abog. Tibisay Peñaranda Mena.