REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE MAYO DEL 2.005
AÑOS: 195 Y 146


Este Tribunal previo revisión de las actas procesales observa:
Que el día 04 de agosto del 2003, se admite por vía incidental formal demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por el profesional del derecho PEDRO LEON NAVARRO GAUNA, Inpreabogado N° 10.525; sin embargo el día 07 de octubre del 2003, se libra cartel para alcanzar la citación del demandado, carga procesal que no cumplió el abogado actor al no realizar la publicación de Ley correspondiente, trayendo como consecuencia que desde el 07 de octubre del 2003, a la presente fecha haya transcurrido un lapso de tiempo mayor al del año sin que se le haya conferido impulso procesal a la causa motivo por el cual con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Perención anual. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 101, en el libro de sentencias. (yb).
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

EXP. N° 7810