REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE MAYO DE 2.005
AÑOS: 194 Y 146
De las actas que forman parte del cuerpo del expediente se observa:
Para la fecha 18 de febrero del 2004, se admite demanda por reivindicación presentada por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, titular de la cédula de identidad 2.788.834, asistido por la abogado ANA CAROLINA BREA, Inpreabogado N° 36.282, en contra del ciudadano ERWIN RAMIREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.923.283.
Ahora bien, siendo que la parte actora luego de haberse admitido la demanda no le ha impreso el impulso procesal necesario para alcanzar el acto de citación del demandado, por lo que al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al del año desde el 18 de febrero del 2004, hasta la presente fecha es que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:45 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 106, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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