REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 16 de Mayo de 2005
Años: 195º Y 146º
“Visto”
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL OLLARVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.181.694.-
APODERADOS JUDICIALES ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ y JENY DE LOS ANGELES BARBERA RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.176.051 y V-14.735.696, respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.495 y 101.835.
DEMANDADO ARÉVALO INGENIERIA SOCIEDAD ANÓNIMA (ARIN, S.A.), Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Falcón en fecha 12 de febrero de 1.985, bajo el Nro 58, folios 172 al 173, Tomo XX, modificado sus estatutos en varias oportunidades y la ultima de ellas en fecha 15 de Octubre de 1.997, bajo el Nro 17, Tomo 8-A y solidariamente la Sociedad Mercantil C.A.N.T.V., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.930 y reformado sus estatuto el 14 de abril de 1.998.-
APODERADOS JUDICIALES Consta de autos que únicamente ARÉVALO INGENIERIA SOCIEDAD ANÓNIMA (ARIN, S.A.), constituyó como Apoderado Judicial al Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.809.- Asimismo, se evidencia que la demandada solidaria C.A.N.T.V., S.A., no constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por ante este mismo tribunal en su condición para entonces de Tribunal Distribuidor de turno y habiéndole correspondido por distribución de fecha 09-01-2003, el conocimiento de la presente causa la misma se admitió por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de los codemandados ARÉVALO INGENIERIA SOCIEDAD ANÓNIMA (ARIN, S.A.) y C.A.N.T.V., C.A.
Aduce la parte actora que en fecha 10 de enero de 2000, comenzó a trabajar para la sociedad Mercantil ARÉVALO INGENIERIA SOCIEDAD ANÓNIMA (ARIN, S.A.), desempeñándose durante la relación laboral en el cargo de empleado de mantenimiento electricista para realizar trabajos contratados por empresas entre las cuales se encuentra como principal contratante la Sociedad Mercantil C.A.N.T.V., C.A., hasta la fecha 3 de junio de 2003, en la cual fue despedido de carácter injustificado por parte de su patrono, quien alegó que abandono su lugar de trabajo, es decir, sin mediar efecto para su despido, además se ha negado a cancelarle sus prestaciones legales, así como los demás conceptos laborales, que a los efectos de determinar la reclamación, expuso que devengo como salario para el año 2000, un salario de 5.232, 50; en el año 2001, 5.232,50, en el año 2002, 6.017,38; y en el año 2003; devengo un salario de 6.017,38; asimismo destacó que prestaba su servicios laborales en un horario comprendido de cuarenta y cuatro horas semanales; comprendidas de lunes a viernes de cada semana desde la siete y treinta (07:30 a.m.) hasta las doce m., (12;00) y de la 01:00 p.m., hasta las 04:30 p.m. Que obtuvo una antigüedad de tres años cuatro (04) meses y veintitrés (23) días: Que en fecha 17 de junio de 2003, se dirigió a la Inspectoria de Trabajo de esta ciudad de Coro para reclamar los conceptos de prestaciones sociales:
PRIMERO: El pago de lo que corresponde por antigüedad posterior a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el articulo 108 ejusdem, que prevé que después del tercer ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a cinco días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a la fecha de entrada en vigencia la Ley. El patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de antigüedad acumulada hasta treinta (30) días de salario. Considerando igualmente el lapso de preaviso de sesenta (60) días que se toman en cuenta a los efectos del computo de la antigüedad, el artículo 133 ejusdem establece: “se entiende por remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponde al trabajador por las prestaciones de servicios y, entre otros comprende la participación en los beneficios o utilidades.” A tal efecto el monto reclamado se describe de la siguiente forma:
Prestaciones Sociales (Art. 108. LOT- 1.997)
Antigüedad
Posterior al corte.
3 años
4 meses
23 días
Fecha del Corte Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Días Sub-Total
10-01-00 5.232,50 116,28 218,02 60 345.141,51
30-04-01 5.232,50 130,81 218,02 60 357.205,33
30-04-02 6.017,38 167.15 250,72 65 456.903,01
03-06-03 6.017.38 167,15 250,72 0 0.00
Prestaciones Sociales Dif. De Prestaciones (Art.108 LOT parágrafo) Interesas Sobre Prestaciones tasa
Primero
Bs. -1.159.249.85
0.00
0.00
Promedio
SEGUNDO: El demandante de autos igualmente demandó el pago concerniente a otros beneficios laborales pendientes, el pago por concepto de utilidades, bono vacacional y vacaciones que no le fueron cancelados a lo largo de sus servicios laborales, y de igual manera los generados en su último periodo de la relación laboral y los cuales se determinan de la siguiente manera:
Otros Beneficios laborales pendientes
Monto Lapsos Pendientes Fracciones Utilidades Año Laboral
Monto Meses
Utilidades 168.748,20 2 años 37.608,63 5
Bono Vacacional 88.952,50 2 años 20.057,93 4
Vacaciones 162.207,50 2 años 34.098,49 4
Anticipo después del 18-06-1997 0.00
total Bs. -419.908,20 Bs. -91.765,05
Total de la sumatoria reclamada por los conceptos descritos en el cuadro que antecede es por la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. – 511.673,25).
TERCERO: Demandó igualmente el trabajador el pago de lo que por intereses generados por prestaciones sociales, los cuales le corresponden de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su tercer aparte literal a, b, y c; los cuales fueron generados a lo largo de la prestación de servicio tomando como base la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 778.508.40), correspondiente a los años 2000 hasta 2003. Por fidecomiso.
CUARTO: Demandó igualmente el demandante de autos, lo que le corresponde según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la indemnización por Despido injustificado, como indemnización sustitutiva del preaviso.
Indemnización Días Preaviso Días
Despido
541.564,20 90 361.042,80 60
QUINTO: Para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el ex patrono (parte demanda) es la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.352.038.04), más la cantidad de de UN MILLON CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.005.611,05), que representa el treinta por ciento (30%) de lo demandado por prestaciones sociales de conformidad con el con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al pago de los honorarios profesionales de abogado. Por consiguiente estima la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.357.649,95), cantidad esta que demanda por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones.
SEXTO: Solicita al Tribunal el demandado de autos, que mediante experticia complementaria del fallo a costa del demandado, establezca la corrección a ajuste monetario por inflación generados desde la fecha de admisión de la presente demanda, así como sus interéses legales que se generen a lo largo del proceso y los intereses moratorios producidos con ocasión al retraso del pago de mis prestaciones sociales hasta la fecha en que se haga definitivo el pago de la misma, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la misma sea a costa del demandado, todo de conformidad con el artículo 108 literal b y en el cuarto aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agotado como fue el procedimiento de citación respectiva de las partes, lo cual se puede constatar con la boleta de citación debidamente firmada por el director administrador de la empresa ARÉVALO INGENIERIA SOCIEDAD ANÓNIMA (ARIN, S.A.), que cursa al folio 18 del presente expediente; y respecto a la codemandada C.A.N.T.V., S.A., quien en fecha 25 de noviembre de 2003, a través de la Gerente de Recursos Humanos Región Centro Occidental, remitió comunicación al Tribunal el cual cursa al folio 34 del presente expediente, en la cual manifestaba que la parte actora no formaba parte de la nomina de trabajo de su organización ni como personal egresado, activo, pensionado y/o jubilado.-
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2003, la parte actora promovió pruebas y solicitó se declarara la confesión ficta de los codemandados, siendo que en dicho escrito muy especialmente en su capitulo II, reprodujo el merito favorable de los autos, promovió los siguientes medios probatorios documentales, exhibición de documentos, testigos y e principio de la comunidad de la prueba, probanzas estas que fueron admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2003.-
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2004, el Dr. EDGAR GARCIA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del demandado principal, solicito la reposición de la presente causa, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2004, siendo que contra dicha decisión ejerció oportunamente el recurso de apelación el cual tampoco prospero, y fue debidamente confirmado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 04 de abril de 2005. Apelación esta que fue escuchada en un solo efecto lo cual no paraliza la causa; apelación esta que fue escuchada en un solo efecto el cual no paraliza la causa.
Este Tribunal para decidir la presente causa observa:
En este sentido debe señalar esta Juzgadora, que ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República de que es 646y45necesario el cumplimiento de los requisitos para la procedencia en derecho de la confesión ficta, a saber:
1ero: Que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
2do: Que no se contraria a derecho la pretensión del actor y que la demandada nada probare que le favorezca, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2002.
Que textualmente establece:
“(…) Concluye esta Sala, por mandato del articulo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien por que no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del sentenciador, conteste con eL alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído: debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuase por alguno de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimientito Civil, como en aquellos (sic) regulados en el artículo 68 de la Ley Procesal del Trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante, conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos que se trate de un instrumento que tenga que tenga la fuerza de un documento Público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad”. (Sentencia Nº 169 de la Sala de Casación Social de fecha: 26 de Julio de 2001).
En el caso de autos el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido por lo que se tiene no contestada, esa contumacia nos lleva a que el primer requisito se cumple.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo requisito como bien lo ha establecido la sentencia transcrita, es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho, con respecto a este requisito, el Tribunal observa que se trata de una acción que tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales que presuntamente corresponden al actor, por lo que no siendo tal pretensión contraria a derecho, se cumple con el segundo requisito.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la demandada nada probó que le favorezca para enervar la acción del actor. Debió oponer defensa y excepciones y no lo hizo, dándose cumplimiento al tercer requisito procediendo en derecho la confesión ficta.
Todo lo anterior indubitablemente da cabida a que opere la CONFESSIO FICTA, por cuanto no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal hecho desidioso, da fundados elementos a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud hecha por la parte accionante en su escrito presentado ante este despacho, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte no hubo lugar a la promoción de pruebas por la parte demandada en el presente caso, no presento prueba alguna que llevara a la convicción del juez de que lo planteado en el libelo de la demanda no era veraz, como lo es la reclamación de la Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, en consecuencia no habiendo contestación de la demanda y no habiendo promoción de pruebas por la parte accionada opera la Confesión Ficta y así se decide.
Confesa la parte demandada debe tener por aceptados con hechos alegados planteados en el libelo de la demanda, declarándose Con Lugar la Acción y condenándose a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OLLARVES JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.181.694, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ROBERTO CARLOS LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad, Nro. 12.176.051, Inpreabogado Nro.87.495, y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil AREVALO INGIENERIA SOCIEDAD ANONIMA ARIN S.A, en nombre de su representante TEODORO JESUS AREVALO GONZALEZ, por medio de su Apoderado Judicial Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, con domicilio procesar en la Calle Maparari Nro.37-77, entre Calle Flores y Cristal; y Solidariamente la EMPRESA C.A.N.T.V. quedando la parte perdidosa a cancelar los hechos alegados planteados en el libelo de la demanda; estimada en la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.357.649,9), así como también o ajuste monetario por inflación generados desde la fecha de admisión de la demanda y los intereses legales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, a partir de la fecha que el trabajador inició sus labores hasta la fecha de su terminación y los intereses moratorios a partir de la fecha de la terminación laboral hasta que se haga el definitivo pago. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, lo cual se ventilara mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo para su archivo.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 196º de la Federación.
La Juez Provisoria. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10.00.AM, y se dejó copia certificada ene el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.
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