REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 24 de Mayo de 2005
194º Y 146º
“Visto”
EXPEDIENTE: 0668 - 2005
DEMANDANTE: NELIS JOSEFINA FERNANDEZ DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, C.I. Nro. 3.358.402, domiciliada en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 97.890, y de este domicilio.
DEMANDADO: DALIA ROSA CHIRINOS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.481.597.
ABOGADO ASISTENTE:

PEDRO BURGOS Y CARMEN BURGOS, Inpreabogado Nro. 44.219, 104.555, de esta ciudad de Coro - Estado Falcón.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Visto el escrito de cuestiones previas opuestas por la demandada DALIA ROSA CHIRINOS DE LÓPEZ, con la asistencia del abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, el Tribunal para decidir observa: Opone la accionada a la parte actora la cuestión previa, consagrada en el ordinal quinto 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
A este respecto aprecia esta Sentenciadora que la misma parte accionada reconoce el domicilio o el arraigo de la actora en el país. De igual modo para esta sentenciadora, siguiendo la doctrina, la Jurisprudencia y foro Nacional, tal caución o fianza solo es exigible al actor no domiciliado y sin bienes en el país. Por otra parte la actora, en el periodo probatorio de esta incidencia, consignó el original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo presunto cumplimiento se demanda en este juicio. En consecuencia encontrándose la actora domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, y siendo propietaria de un inmueble la cuestión previa opuesta no es procedente en Derecho, por lo que este Tribunal la Declara SIN LUGAR Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo que respecta a la cuestión previa señalada en el punto Tercero del escrito de fecha 04 de Abril de 2005, esta Juzgadora observa que la accionada opone la cuestión previa señalada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto quien aquí decide, observa que en el libelo se señala un presunto contrato verbal, sobre un inmueble allí descrito, cuyo titulo de propiedad está debidamente registrado del cual se acompañó copia simple, y en el periodo probatorio de esta incidencia su original.
De igual modo se aprecia que la accionante acompañó a su libelo un justificativo de testigo como también una Inspección judicial, que si bien no son instrumento fundamentales en que se base la acción, son documentos relacionados con la misma, por lo que para esta Juzgadora debe declararse sin lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 6to del artículo 346 Código de Procedimiento opuesta por la parte demandada y así expresamente se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la accionada en el punto cuarto de su escrito, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, indica en el ordinal 10 del artículo 346 ejusdem; esta sentenciadora debe establecer lo siguiente: En derecho una cosa es la caducidad y otra la prescripción (de la acción como medio para extinguir un Derecho). Así mismo la caducidad a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad establecida en la Ley. En su escrito de cuestiones previas la accionada, confunde la caducidad con la prescripción y la caducidad legal con la caducidad contractual; del mismo modo la caducidad no se interrumpe como prescripción, es decir no es susceptible de interrupción como la prescripción, parte de que la caducidad extingue la acción y la prescripción el Derecho. En el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato de comodato, no tiene caducidad legal, es decir no tiene en lapso establecido en la Ley. Por lo que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el punto cuarto del escrito de la demandada y ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costas expresamente a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:00 de la mañana. Lcda. Adriana Oduber Exp.0668
La Juez Provisorio La Secretaria Accidental

Abg. Zenaida Mora de López. Lcda. Adriana Oduber