REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro: 6 de Mayo de 2005.
Años: 195ª y 146ª

Visto la diligencia suscrita en fecha 6 de diciembre de 2004, suscrita por el Dr. RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, apoderado judicial de la parte actora JOSÉ GREGORIO ROJAS, ambos suficientemente identificados en autos, mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, incoado en contra de la empresa INCONALCA, por PRESTACIONES SOCIALES, así como el escrito presentado en fecha 24 de enero del año en curso, por el defensor de oficio, Dr. GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO también antes identificado en los autos, mediante el cual se opone al desistimiento y no otorga su consentimiento para el mismo basándose en lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
Nuestra normativa procesal contempla la posibilidad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, conforme lo preceptuado en el articulo 263 del citado Código de Procedimiento Civil, pero a la luz de la normativa citada por el defensor ad litem, que expresamente consagra : “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”, (negritas y subrayado del Tribunal), Como puede observarse, si bien es cierto, que el legislador, sólo limitó tal desistimiento al consentimiento del demandado, cuando este se hiciere después del acto de la contestación de la demanda, tampoco es menos cierto que tal desistimiento se refiere únicamente al desistimiento del procedimiento más no de la acción; por lo que, respecto a la oposición efectuada por el defensor judicial al desistimiento efectuado por la parte actora este Tribunal observa que la misma atenta contra los principios procésales y de rango constitucionales como lo son la economía y la celeridad procesal toda vez que no considera este Tribunal procedente ventilar una controversia cuyo objeto principal cual es el pago de una obligación ha cesado conforme se puede constatar de la propia confesión judicial hecha en autos por la parte actora por lo que no puede permitir esta administradora de justicia el desgaste del órgano jurisdiccional en un juicio cuyo objeto como se dijo ut supra ceso y mas aun cuando la propia parte demandada no comparecido a proceso sino que ha siendo representada por un Defensor Judicial designado a tal efecto por este Tribunal a los fines de garantizar su derecho a la defensa, siendo que todo lo anterior hace concluir que la oposición efectuada por el defensor judicial es improcedente y NOTIFIQUESE A LAS PARTES:

La Juez Provisorio,
Abg. Zenaida Mora de López.



La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta.