REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 06 DE MAYO 2005
Años: 195º Y 146º
“Visto”
EXPEDIENTE: 0720
DEMANDANTE: ROJAS NAVARRO WILLIAN RAMON venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.288.452, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.185., con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO EMPRESA “RESINCA, EN LA PERSONA DE LA Ciudadana. MARLENE MOLINA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa: RESINCA.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.

En fecha 18 de Agosto de 2004, se inicia el presente Juicio, por demanda legalmente introducida por el Ciudadano ROJAS NAVARRO WILLIAN RAMON venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5,288.452, domiciliado en esta Ciudad de Coro, debidamente asistido del abogado OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.185., con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. en contra de la Empresa ( RESINCA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO; cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución de fecha05 de Agosto de 2004, admitida mediante auto dictado en fecha dieciocho(18) de Agosto de 2004, ordenándose la citación de la demandada; EMPRESA “RESINCA, en la persona de la Ciudadana. MARLENE MOLINA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa: RESINCA. El Tribunal libra boletas a la parte demandada, en esta misma fecha (18-08.2004),
En fecha: 09 de Septiembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de citación, de la parte demandada, a quien no pudo localizar, pese a las múltiples diligencias que hizo, para ello, por lo que este Tribunal, agrega a los autos.
En Fecha. 16 de Septiembre del 2004, comparece ante este Tribunal, el Ciudadano: WILLIAM ROJAS, parte demandante en la presente causa, Asistido del Abogado: OSCAR SIERRA, y solicita el cartel de citación, de la parte demandada,
En fecha: 21 de Septiembre de 2004, el Tribunal, ordena la citación por Carteles, a la parte demandada: empresa: RESINCA, en la persona de la Ciudadana: MARLENE MOLINA, en esta misma fecha se libró carteles de citación DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha: 22 de Septiembre, el alguacil del Tribunal, hace saber al Tribunal que el día. 22.09-2004, fijó Dos (2) carteles de citación uno en la puerta de este tribunal, y el otro en la puerta de la Empresa RESINCA, ubicada detrás del Terminal de Pasajero de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, de la Calle Mapararí, a objeto de que el representante de la EMPRESA demandada se dé por citado en la presente causa,
En esta misma fecha el Tribunal, lo agrega a los autos, con que se relaciona.
En fecha: 27 de Septiembre de 2004, el Tribunal, deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por apoderado Judicial, a darse por citado, en la presente causa.
En fecha: 28 de Septiembre de 2004. El Tribunal, deja sin efecto auto de fecha, 27- de Septiembre 2004, ya que se observó que el lapso de comparecencia no precluía el día que fue dictado dicho auto, si no, el día sub siguiente, y de igual forma se deja constancia a que se deja sin efecto, el numeral 12 de la actuación, hecha en el libro llevado a los efectos.
En fecha: 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal, deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por apoderado Judicial, a darse por citado, en la presente causa.
En este sentido debe señalar esta Juzgadora, que ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República de que es necesario el cumplimiento de los requisitos para la procedencia en derecho de la confesión ficta, a saber:
1ero: Que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
2do: Que no se contraria a derecho la pretensión del actor y que la demandada nada probare que le favorezca, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2002.
Que textualmente establece:
“(…) Concluye esta Sala, por mandato del articulo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien por que no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del sentenciador, conteste con eL alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído: debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuase por alguno de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimientito Civil, como en aquellos ( sic) regulados en el artículo 68 de la Ley Procesal del Trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante, conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos que se trate de un instrumento que tenga que tenga la fuerza de un documento Público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad”. (Sentencia Nº 169 de la Sala de Casación Social de fecha: 26 de Julio de 2001).
En el caso de autos el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido por lo que se tiene no contestada, esa contumacia nos lleva a que el primer requisito se cumple.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo requisito como bien lo ha establecido la sentencia transcrita, es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho, con respecto a este requisito, el Tribunal observa que se trata de una acción que tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales que presuntamente corresponden al actor, por lo que no siendo tal pretensión contraria a derecho, se cumple con el segundo requisito.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la demandada nada probó que le favorezca para enervar la acción del actor. Debió oponer defensa y excepciones y no lo hizo, dándose cumplimiento al tercer requisito procediendo en derecho la confesión ficta.
Todo lo anterior indubitablemente da cabida a que opere la CONFESSIO FICTA, por cuanto no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal hecho desidioso, da fundados elementos a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud hecha por la parte accionante en su escrito presentado ante este despacho, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte no hubo lugar a la promoción de pruebas por la parte demandada en el presente caso, no presento prueba alguna que llevara a la convicción del juez de que lo planteado en el libelo de la demanda no era veraz, como lo es la reclamación de la Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, en consecuencia no habiendo contestación de la demanda y no habiendo promoción de pruebas por la parte accionada opera la Confesión Ficta y así se decide.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA SENTENCIAR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LOS SIGUIENTES ALEGATOS.
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encostrándose presentes los tres requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y acatando el criterio que en forma pacifica y reiterada que viene sosteniendo Nuestro Máximo Tribual de Justicia, consumada como se encuentra LA CONFESION FICTA, debe declarar CON LUGAR, la presente demanda Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo para su archivo.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, a los Seis (6) días del Mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005) .Años: 195º de la Independencia y 196º de la Federación.
La Juez Provisoria. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2.00.PM, y se dejó copia certificada ene el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.