REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 23 de mayo de 2005.
Años; 195º y 146º.-
DEMANDANTE: ROSMEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.802, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195, de este mismo domicilio.
DEMANDADA: AMALIA YSIDRA MENDEZ ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.044, domiciliada en el Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, sector el Tubo frente a la Tasca Las Caballas del Tio Papa.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Paseo Alameda, Local Kosita`s Coro Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES –VIA INTIMACION-.
Se da inicio al presente juicio con interposición de demanda presentada por el ciudadano ROSMEL MADRIZ, identificado en los autos, por COBRO DE BOLIVARES –vía Intimación- en contra de la ciudadana AMALIA YSIDRA MENDEZ ABRAHAM, identificado en autos.-
En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal admite la presente acción y ordena el la Intimación de la demandada de autos, remitiendo Exhorto de Citación al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Oficio Nº 253-2004. En fecha 13 de octubre de 2004, se recibe resultas del Exhorto librado, resultando ser infructuosa la práctica de la Intimación de la demandada de autos. En fecha 15 de octubre de 2004, comparece la ciudadana AMALIA YSIDRA MENDEZ, identificada plenamente en autos, quien se da por notificada en el presente procedimiento, otorgando en esa misma fecha Poder Apud Acta al Abogado JHONNY TOVAR. En fecha 20 de octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la demandada, presente diligencia en la cual formula Oposición a la Intimación. En fecha 27 de octubre de 2004, el Apoderado de la demandada, presenta escrito constante de dos -2- folios útiles, por medio del cual opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidencia ésta que fue decidida por este Tribunal según sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, declarando la misma Sin Lugar. En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada. En fecha 16 de diciembre de 2004, el Alguacil consigna diligencia donde consta que notificó al Apoderado Judicial de la parte demandada, y en fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano Rosmel Madriz otorga Poder Apud Acta a los Abogados Félix García, César Dagoberto García y Manuel Urbina Villavicencio, dándose de esta manera la notificación tácita. En fecha 11 de mayo de 2005, diligencia el Apoderado de la parte demandante y solicita se proceda a sentenciar la presente causa, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribuna lo hace en lo siguientes términos:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 20 de octubre de 2004, se hizo expresa oposición al decreto de intimación y por lo tanto las partes quedaron tácitamente citadas para la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a dicho acto, oportunidad en la cual el demandado de autos, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en sentencia dictada por este despacho en fecha 15 de noviembre de 2004, sin embargo, por haberse emitido tal decisión fuera del lapso indicado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, y no es hasta el día 30 de marzo de 2005, que el demandante de autos, queda tácitamente notificado con la presentación de la diligencia por la cual otorgó poder apud acta a sus Abogados; por lo tanto, al no constar en las actuaciones que conforman el presente expediente que ninguna de las partes solicitó la Regulación de la Competencia, el acto de la contestación de la demanda, ha debido ocurrir dentro de los cinco días siguientes, a la última notificación, sin que la parte accionada compareciera por si o por medio de Apoderado, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
En la oportunidad para promover las pruebas la parte demandada ciudadana AMALIA YSIDRA MENDEZ ABRAHAM, no promovió pruebas en el presente proceso que le favorecieran. Por su parte los representantes judiciales de la demandada Abg. Félix García, César Dagoberto García y Manuel Urbina Villavicencio, tampoco promovieron prueba alguna en el presente juicio, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
No obstante ello, del anexo presentado al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, se desprende que el demandante inicia el presente procedimiento de Intimación a través del cobro de un Cheque emitido en contra del Banco de Coro, el cual fue protestado según se desprende de acta levantada por la Notaría Pública de Coro, el cual, al ser analizada se puede evidenciar que cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, representando la existencia de una deuda líquida y exigible de plazo vencido, Y ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas es necesario para quien aquí decide, concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, están llenos los supuestos fácticos que la misma norma determina para declarar la confesión ficta de la demandada que son: 1) que estando debidamente intimada la demandada y estando fijada la oportunidad para la contestación la misma no compareció, por lo tanto no dio contestación a la demanda incoada en su contra; 2) que no promovió durante el lapso establecido en la ley nada que le favoreciera en el presente juicio y 3) que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que dicha pretensión está amparada y legalmente establecida en el Código de Procedimiento Civil vigente, entendiéndose entonces que el acto de rebeldía de la demandada produce la confesión judicial de los hechos que le son imputados, es por ello que esta Juzgadora declara que la ciudadana AMALIA YSIDRA MENDEZ ABRAHAM, adeuda la cantidad de dinero demandada y ha quedado confesa en la presente causa Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia por los argumentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROSMEL MADRIZ, en contra de la ciudadana AMALIA YSIDRA MENDEZ ABRAHAM, por Cobro de Bolívares –vía intimación-, por haberse configurado la confesión ficta de la demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera y al ser la pretensión del demandante ajustada a derecho Y ASI SE DECIDE.-
Por lo tanto, se condena la demandada de autos ciudadana AMALIA YSIDRA MENDEZ ABRAHAM, debidamente identificada en autos, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de capital adeudado en el cheque emitido y protestado.
2. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 294.800,oo), por concepto de Gastos de Protesto.
3. La cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 523.700,oo), por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado calculados al 25% del valor de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-.
4. Por haber resultado totalmente vendida la parte demandada se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintitrés -23- días del mes de Mayo de 2005. Siendo las 12:45 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
LA SECRETARIA,
Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.
NOTA: se cumplió con lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA.-