REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de mayo de 2005
Años; 195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.525.720, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO DUNO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.102.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.914.
DEMANDADO: ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.600.058, domiciliado en la Calle Buchivacoa, frente al Fortín de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se da inicio al presente juicio por interposición de demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO, identificado en autos, asistido por el Abogado FRANCISCO DUNO, en contra del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dándosele entrada al expediente en fecha 15 de marzo de 2005. En fecha 29 de marzo de 2005 el Alguacil de este despacho consigna diligencia donde consta que citó personalmente al ciudadano Enríque Ramírez Ramírez. En esa misma fecha el ciudadano Enrique Ramírez Ramírez otorgó poder apud acta al abogado Gustavo Vargas, teniéndose como Apoderado al mencionado abogado a partir de la misma fecha. En fecha 31 de marzo de 2005 el Apoderado Judicial del demandado presenta constante de 11 folios y 6 anexos, escrito de contestación de demanda y de pruebas. En fecha 01 de abril de 2005 el ciudadano Luis Alberto Perozo, otorgó poder apud acta al abogado Francisco Duno Sánchez, teniéndose al mencionado abogado como Apoderado del Demandante. En esa misma fecha el demandante de autos, solicita copias simples del escrito de contestación de la demanda. En fecha 01 de abril de 2005 el Tribunal dicta auto en el cual informa a las partes que la causa quedó abierta a pruebas desde esta misma fecha, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de abril de 2005, diligencia el Apoderado Judicial del demandado, por la cual impugna el poder otorgado por el demandante de autos, y solicita la nulidad del mismo conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de abril de 2005 el Abogado Gustavo Vargas Salgueiro, presenta escrito de pruebas constante de 5 folios y 7 anexos. En fecha 11 de mayo de 2005, el abogado Francisco Duno, presentó escrito en el cual impugna, rechaza, niega y contradice las pruebas ofrecidas por el demandado de autos. En fecha 11 de abril de 2005, el Abogado Gustavo Vargas ratifica las pruebas ofrecidas, y se opuso al escrito presentado por la parte actora. En fecha 11 de abril de 2005, el apoderado judicial del Demandante presentó escrito de pruebas, constante de 4 folios y 5 anexos. En fecha 12 de abril de 2005 el Tribunal se pronunció con respecto a la impugnación del Poder otorgado al abogado Francisco Duno, estableciendo que se habían cumplido con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de abril de 2005 el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. En fecha 13 de abril de 2005 el Abogado Gustavo Vargas, presentó escrito formulando oposición a las pruebas ofrecidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante. En fecha 13 de abril de 2005, el Abogado Francisco Duno, sustituye poder reservándose su ejercicio a la abogada Juluimar Duno Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.820. En fecha 18 de abril de 2005 se declaró desierta la declaración de los testigos Armando Sarmiento, Yameris Coromoto Lugo Reyes y Ramón Arévalo, compareciendo únicamente a rendir su declaración el ciudadano Franklin Ramón Damas Díaz. En esta misma fecha, la Apoderada Judicial del demandante Abg. Juluimar Duno, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos desiertos. En fecha 20 de abril de 2005 el Tribunal niega la solicitud de fijación de nueva oportunidad para los testigos; en esta misma fecha el abogado Gustavo Vargas se opone a la sustitución de poder realizado por el Abogado Francisco Duno. En fecha 20 de abril de 2005 el Tribunal dice Vistos y tiene la causa para decidir. En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 15 días.
Llegada la oportunidad de pronunciarse, el Tribunal lo hace en lo siguientes términos:
Alega el demandante que en los primeros días del mes de junio del año 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Enrique Ramírez Ramírez, de un local comercial ubicado en la Calle Urdaneta con Calle Sierralta, por un lapso de 6 meses, prorrogable por un período igual, a menos que una de las partes decidiera lo contrario, siempre y cuando fuera por escrito y con 30 días de antelación, según consta en contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda. Indica el demandante que el ciudadano Ramírez Ramírez se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre, así como el de los meses de enero y febrero del año 2005, por lo que se vio obligado a realizar consignación arrendaticia por ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón. Además alega el demandante, que en fecha 02 de febrero de 2005 fue perturbado en el goce pacífico de su posesión como arrendatario, debido a una interrupción en el servicio de aguas blancas y aguas servidas, por a la realización de trabajos de demolición no permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Miranda, consignando a los efectos de demostrar sus dichos, copia simple de Boleta de Paralización de Obra Nº 032, y que dicha demolición produjo la ruptura en el tubo de aguas blancas y servidas que lo han dejado sin servicio, a pesar de encontrarse solvente, consignando copia simple del último recibo de agua. Indica el demandante que el demandado haciendo caso omiso a la orden de paralización de los actos de demolición, emitida por la Alcaldía el Municipio Miranda, continuó con las mismas, cortando y desmontando el techo del local contiguo al ocupado por él, dejando el techo de su establecimiento comercial debilitado e inseguro, ya que no se colocaron los soportes o algún dispositivo de seguridad, que permitiera sostener el mismo. Basa su pretensión el demandante en lo estipulado en los artículos 7 y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.585, 1.264 y 1.271 del Código Civil, afirmando que se encuentra frente a una inejecución de la obligación, es decir, en el incumplimiento de la misma y por ende el deudor es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta, demandando finalmente al ciudadano Enrique Ramírez Ramírez por cumplimiento de contrato, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal y al mismo tiempo, se ordene la cesación de los actos perturbatorios a su posesión como arrendatarios, y de esta manera se mantente la misma en forma pacífica, no interrumpida y sin perturbación alguna, hasta el término fijado en el presente contrato de arrendamiento. Igualmente solicita la reconexión de los servicios que fue privado, así como la reparación de todos los daños ocasionados por el arrendador, al local comercial en donde se encuentra, para así mantener la cosa dada en arrendamiento en estado de servir y poder continuar desarrollando la relación arrendaticia.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, en su condición de Apoderado Judicial del demandado de autos, como punto previo opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia del Juez por la materia de la acción, ya que la parte actora demanda que se le proteja y se ordene la cesación de unos supuestos hechos perturbatorios que ha sufrido en su condición de arrendatario, lo que colorea esta acción como una especie de Interdicto de Amparo, y no como una acción de cumplimiento de contrato, y resulta que no está dentro de la competencia de este Tribunal la acción interdictal, la cual compete al Tribunal de Primera Instancia. Así mismo opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora pretende dos acciones; la primera, una acción de cumplimiento de contrato, y la segunda, una especie de Interdicto de Amparo, y resulta que son dos procedimientos antagónicos, que se excluyen entre sí, que no pueden mezclarse y que son diferentes, y que esto también constituye una inepta acumulación, ya que así también lo afirma el actor de manera expresa cuando indica que fue perturbado en el goce de su posesión como arrendatario. A todo evento, de manera formal niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como las pruebas promovidas. En primer término, niega, rechaza y contradice que su mandante no haya participado la intención de no renovar el contrato de Arrendamiento, y que no se le haya recibido el canon de arrendamiento alegado, sino que por el contrario este nunca quiso pagar, por su constante mora e insolvencia, además que su defendido judicial, en su condición de arrendador, oportunamente y de manera temporánea le participó por escrito al arrendatario, en fecha 30 de Octubre de 2004, su intención de no renovar tal contrato, como se evidencia de comunicación que girara su mandante al actor. En segundo lugar niega, rechaza y contradice, que su mandante se haya negado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre 2004, y enero y febrero de 2005; así mismo, niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de demandar el cumplimiento de contrato y de Interdicto bien de amparo o de despojo, ya que el actor establece una especie de híbrido legal, y lo que procede es declarar sin lugar la presente acción; igualmente niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar, de que se desmanteló el local contiguo a donde él se encuentra, pero señala que el techo de su local se le dejó, y que tal argumento resulta falso porque su mandante no ha puesto en peligro la integridad del demandado; que en efecto, cuando se recibe un informe del Cuerpo de Bomberos en fecha 10 de febrero de 2005, referente al estado de los locales que ocupan como arrendatarios las firmas mercantiles Electrodomésticos Falcòn, Florist Shop, Refrigeración Iglù, Tapicerìa Perozo y Franklin Mustiola, los cuales por su deterioro y destrozo causados por las lluvias, representan un grave riesgo para la integridad física de las personas que los ocupan, procede de inmediato a comunicarse con todos los ocupantes y entre ellos Luis Perozo como consta en comunicación de fecha 11 de febrero de 2005, la cual no quiso firmar. Además en esta oportunidad el actor niega, rechaza, contradice e impugna la prueba consignada por el demandante como “Letra G”, que no tiene fecha, adolece de indicación del diario o cual es su significado, así como la Inspección Ocular (letra H), que corre inserta a los folios 16 al 33, ya que la misma fue practicada fuera del proceso, sobre la cual su mandante no tuvo control alguno, es decir, no participó en ella y en su desarrollo. Así mismo, niega, rechaza, contradice e impugna la Boleta de Paralización de Obra (letra D), que corre inserta al folio 13, la cual es una copia simple, que debe necesariamente ser ratificada por el tercero emisor, quien no es parte en este juicio. Niega, rechaza, impugna y contradice, el recibo de agua o servicio de Hidrofalcón, que corre inserta al folio 14, la cual es una copia simple y no surte efecto alguno, porque no se trata de comprobar la solvencia de este servicio. Niega, rechaza y contradice lo pedido por la parte actora en el petitum de la demanda, por existir una errada e inepta acumulación de acciones, que sus procedimientos son antagónicos e incompatibles entre sí, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice lo procurado por la parte actora donde pide que se oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Miranda, para que no se le otorgue permiso alguno a su mandante para actos de demolición, hasta tanto no sea resuelta la litis, por cuanto lo procedente en todo caso sería solicitar una Medida Cautelar Innominada. Niega, rechaza y contradice por exagerada la cuantía estimada por el actor, por ser violatorias a los artículos 33, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y por último, niega, rechaza, contradice e impugna, los fundamentos de derecho en los cuales el actor deja descansar su demanda, ya que tales artículos no guardan relación con lo pedido o solicitado en la demanda.
Trabada la litis de esta manera este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, a los fines de resolver las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos, considera quien aquí decide que el demandante es muy claro en su petitorio, a la hora de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Enrique Ramírez Ramírez, y se mantenga la misma en forma pacífica, no interrumpida y sin perturbación alguna, hasta el termino fijado en el contrato de arrendamiento, y lo entiende así esta Juzgadora en virtud de que por la narración de los mismos hechos explanados en la demanda, se desprende que entre ambos ciudadanos existe un contrato de arrendamiento regido no solo por una serie de cláusulas allí plasmadas, sino también por todas las disposiciones que en materia de contratos estipula el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normas éstas que no pueden ser relajadas por las partes; entonces, no puede esta sentenciadora asumir el petitum de la demanda como dual, sino es de considerar que una pretensión es consecuencia de la otra, y mal puede considerar que el accionante pretende un Interdicto de Amparo, ni mucho menos que ha habido una inepta o prohibida acumulación, sino que como antes se indicó, el objeto de la presente acción versa en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en consecuencia, se declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el demandante, conforme a los ordinales 1ª y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, alega el demandante que en junio del año 2004 suscribió contrato de arrendamiento con el demandado de autos, de un local comercial identificado en la causa, por un lapso de seis meses, prorrogable por un período igual, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato anexado a la demanda en copia simple, sin embargo, la mencionada cláusula también estableció que el contrato no sería prorrogado a menos que una de las partes comunicara con 30 días de antelación su deseo de no renovar el mencionado contrato; en este sentido, el artículo 1599 del Código Civil, ha establecido que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio; pero hay que tener en cuenta que igualmente el artículo 1600 eiusdem, establece lo que es la tácita reconducción al considerar que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, es decir, se convierte en indeterminado, como ocurrió en el presente caso, toda vez que si bien es cierto, el demandado de autos, presentó copia simple de una comunicación privada remitida al ciudadano Luis Alberto Perozo, en donde se le indicaba su deseo de no prorrogar el contrato, no es menos cierto, que el mencionado ciudadano negó haberla recibido, hecho aquel que no fue probado ni demostrado por el demandado; por lo tanto, al no haberse practicado la notificación de la voluntad de arrendador de no renovar el contrato, operó de derecho la tácita reconducción, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto a lo alegado por el demandado de autos, en relación a que su mandante no se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, es necesario señalar que con la presente demanda se pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento incoado por el propio Arrendatario, quien sigue gozando de la cosa arrendada, mas no se está discutiendo sobre la falta de pago o no de lo cánones de arrendamiento; por lo tanto, SE DESECHA tal argumento, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
Así mismo, en cuanto a lo alegado por el demandado de autos, en relación a que su mandante no ha puesto en peligro en ningún momento la vida del ciudadano Luis Alberto Perozo, considera quien aquí decide, que el demandante es muy claro a la hora de plantear la situación que le perturbó en el goce de su condición de arrendatario, la cual se debió a una interrupción del servicio de aguas blancas y aguas servidas del inmueble por él ocupado y a la demolición de parte del techo del mencionado local. El demandado de autos consignó comunicación de fecha 11 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano Luis Alberto Perozo, en la cual solicitó el desalojo del inmueble dado el informe levantado por División Técnica de Prevención e Investigación de Incendios, siniestros y Desastres del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que había iniciado la demolición de una parte del inmueble; con respecto a esto, considera esta Juzgadora que no consta que la comunicación haya sido recibida por el ciudadano Luis Alberto Perozo, sin embargo, observa que si bien el informe aduce de una inspección ocular realizada en los locales comerciales incluyendo Tapicería Perozo, recomendando entre otras cosas Demoler la construcción existente, no es menos cierto que el arrendador, ha debido tomar las precauciones necesarias para evitar la perturbación ocasionada al arrendatario, las cuales inició antes de emitir la presente comunicación en los términos expresados en la misma. Ahora bien, aún cuando el artículo 1590 del Código Civil, establece que si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del contrato, y tenga el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa, no hay que dejar de lado que dentro de las obligaciones del arrendador está la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato; y en todo caso, existió la perturbación, no solo en relación a la suspensión del servicio de aguas, sino también al desprendimiento del techo, el cual se produjo con anterioridad al informe levantado por el Organismo competente; Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, considera este Tribunal que la Comunicación de fecha 30 de Octubre de 2004 contentiva de la intención por parte del arrendador de no renovar contrato con el arrendatario, SE DESECHA, toda vez que no se logró demostrar que ciertamente dicha comunicación haya sido recibida por el Arrendatario, operando como antes se indicó la Tácita Reconducción del contrato de arrendamiento, Y ASI SE DECIDE. En cuanto a comunicación de fecha 11 de febrero de 2005, recibida por Luis Alberto Perozo, la cual no quiso firmar, si bien es cierto, la misma tampoco consta fue recibida por el Arrendatario, no es menos cierto, que la misma anexaba un informe levantado por la División Técnica de Prevención e Investigación de Incendios, Siniestros y Desastres del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado falcón de fecha 10 de febrero de 2005, el cual aún a pesar de haber sido consignado en copia simple, no puede este Tribunal considerarla como un documento privado, emanado de un tercero, tal como lo alegara el demandante de autos, quien a su vez impugnó tales copias, ya que dicho informe emanó de un Organismo o Ente Público, que merece fe de sus dichos y de los cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE. En cuanto al Oficio N° RXII-PC-011 de fecha 09 de marzo de 2005, mediante el cual se aprueba la construcción de obra, expedido de manera oportuna por el Departamento de Ingeniería Sanitaria del Estado Falcón; Permiso N° 30799 de fecha 07 de marzo de 2005, expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda; Permiso de demolición N° 30820 de fecha 30 de marzo de 2005, el cual aprueba la demolición de los locales comerciales, expedido por el Departamento de Obras y Servicios Sanitarios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; aun cuando igualmente fueron consignadas en copias simples y a pesar de haber sido impugnadas, este Tribunal considera que las mismas merecen fe de sus dichos por haber sido emitidas por un Organismo Público, sin embargo, no aportan a esta Juzgadora ningún valor probatorio, toda vez que ut supra, quedó establecido que la perturbación en el goce de los derechos del Arrendatario fue con anterioridad a los permisos otorgados por los órganos competentes, Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, si bien la misma fue admitida, no consta en la causa durante la fase de evacuación de pruebas, que la misma se haya llevado a cabo, por lo tanto SE DESECHA.-
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abg. FRANCISCO DUNO, promovió las siguientes pruebas: Copia certificada del expediente N° 61-2005, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente a las consignaciones de los cánones no recibidos por el demandado; con respecto a esta prueba, se DESECHA, toda vez que no es materia del presente juicio la demostración de la solvencia en relación a los cánones de arrendamiento, sino la perturbación sufrida por el arrendador en el goce de sus derechos, solicitándose como fundamento de la demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento Y ASI SE DECIDE.- En relación a la copia certificada de la Boleta de paralización N° 032 de fecha 11 de febrero de 2005, emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, al ciudadano Enrique Ramírez Ramírez, por estar realizando trabajos de demolición de los locales comerciales ubicados en la Calle Urdaneta con Sierralta sin la debida permisología, se aprecia en su justo valor probatorio de que los hechos perturbatorios sucedieron antes de haberse otorgado la permisología correspondiente y sin poner en conocimiento al arrendatario de las posibles reparaciones que sufriría el inmueble. En cuanto a la Nota de prensa, emitida por el Diario Nuevo Día, en fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio por evidenciarse ciertamente que hubo una perturbación en el goce y disfrute de la posesión en la calidad de arrendatario llevada por su mandante. En cuanto al recibo de agua emanado de la empresa Hidrofalcón, en fecha 15 de febrero de 2005, signado con el N° 079480, donde se evidencia el pago de los servicios de agua, considera esta Juzgadora que no es materia de este debate comprobar la solvencia de los servicios públicos que pudiere gozar el inmueble, por lo tanto SE DESECHA. En relación a la constancia de denuncia realizada por el ciudadano Luis Alberto Perozo ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fechas 14 de marzo de 2005, de un hecho que dejara al local comercial donde desarrolla su actividad, sin techo y a la intemperie, este Tribunal se aprecia en su justo valor probatorio por cuanto constituye una presunción para esta Juzgadora de la perturbación de que fuera objeto el arrendatario Luis Alberto Perozo; y por último en cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Armando Sarmiento, Yameris Lugo, Ramón Arévalo y Franklin Damas, si bien las mismas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, hay que tomar en cuenta que el demandante no fundamentó debidamente el objeto de la misma, y no quiere esto decir, que el interesado al momento de promover la prueba, deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará en el interrogatorio al testigo, sino que debe indicar o enunciar los hechos que pretende probar por este medio, en consecuencia, al no cumplir con este requisito, debe necesariamente esta Juzgadora considerar que no ha existido prueba válidamente promovida, equiparando este hecho al defecto u omisión de promoción de pruebas, Y ASI SE DECIDE.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ; en consecuencia, se ordena al demandado de autos, en su condición de Arrendador del inmueble ubicado en la Calle Urdaneta con Calle Sierralta, a mantener en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo que siga vigente el contrato, a la reconexión de los servicios de aguas servidas y aguas blancas, y a realizar las reparaciones de lo daños causados al local comercial, con las participaciones debidas, no solo al arrendatario sino también a los organismos competentes, Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo Judicial conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo las 11:45 de la mañana, en Santa Ana de Coro a los veintiséis -26- días del mes de Mayo de 2005.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
LA SECRETARIA,
Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA.