REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 11 de mayo de 2.005
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE N°. 2.002-1625
DEMANDANTE: JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.763.625, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.489.607 y 7.572.149, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.470 y 61.548, en este mismo orden. DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCON C.A (SERVIFALCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo e ésta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº. 18, Tomo 25-A de los libros de Comercio respectivos.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.528.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.943.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
Cursa por ante éste Tribunal, demanda por prestaciones sociales, presentada por el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO, asistido por los Abogados: SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCON, C.A (SERVIFALCA).
Admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2.002., se ordenó la citación de la empresa SERVIFALCA, en la persona de LEXLIE PEREZ, con el
carácter de representante legal, para que comparezca en la oportunidad señalada, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2.002., el accionante otorga poder Apud Acta a los abogados: SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, antes identificados.
En fecha 17 de mayo de 2.002., el Alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la empresa demandada, en la persona de la Ciudadana LEXLIE PEREZ, por cuanto no fue posible ubicarla en la dirección señalada en el libelo de demanda.
Previa solicitud de la parte actora, el tribunal acuerda citar por carteles a la empresa SERVIFALCA; librados los carteles de citación, fueron fijados por el Alguacil, en la cartelera del tribunal el día 06 de junio de 2.002 y en la sede de la empresa SERVIFALCA, el día 07 de junio de 2.002.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 12 de julio de 2002, el tribunal designa a la abogada DALIA VETANCOURT, defensora de oficio de la empresa demandada.
Consta de las actas procesales, que notificada la abogada DALIA VETANCOURT, compareció al tribunal en la oportunidad señalada, con el objeto de aceptar el cargo de defensora de oficio de la empresa demandada, por lo cual se procedió a tomarle el Juramento de ley. Por auto de fecha 14 de agosto de 2.002, se ordenó su citación.
En fecha 16 de septiembre de 2.002., el Ciudadano EMILIO JOSE ISEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.789.730, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCON C.A., asistido de abogado, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 10 de septiembre de 2002, el abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.943, invocando el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el escrito de fecha 16 de septiembre de 2.002, presentado por el representante legal de la empresa demandada; Dicha actuación, fue ratificada el 25 de octubre de 2.002, por el Ciudadano EMILIO JOSE ISEA LOPEZ, Presidente de la sociedad mercantil SERVIFALCA.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2.002, el Ciudadano EMILIO JOSE ISEA LOPEZ, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVIFALCA, otorga poder Apud Acta al abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.003, el tribunal declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a la parte actora.
Dentro de la oportunidad de ley, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas; dicha subsanación fue impugnada por la empresa demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.003, el tribunal declara debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Esta decisión, fue objeto de apelación por la representación judicial de la empresa demanda, y correspondiéndole su conocimiento en Alzada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2.004, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Mediante escrito recibido en fecha 18 de marzo de 2.003, la empresa demandada, patrocinada judicialmente por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, contesta la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2.003, el abogado ARGENIS MARTINEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.
Riela al folio 92, acta que contiene las posiciones juradas de la parte actora; consta al folio 93, que el día 24 de octubre de 2.003, oportunidad fijada para que la parte demandada absolviera posiciones juradas, se anunció el acto y compareció el absolvente: EMILIO JOSE ISEA LOPEZ, más no la parte actora, declarándose terminado el acto.
En fecha 01 de febrero de 2.005, se recibió el resultado de la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS MARTINEZ, con el carácter de autos.
El accionante en su libelo expone:
a.- Que fue contratado por la empresa SERVIFALCA, para prestar servicios como obrero desde el 14 de septiembre de 2.000, devengando un salario básico de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.692,80) diarios.
b.- Que en fecha 03 de diciembre de 2.001, fue despedido por la empresa SERVIFALCA, a pesar de haber presentado una conducta intachable.
c.- Que agotó todos los recursos para que se hiciera efectivo el pago total de sus prestaciones sociales.
d.- Que demanda a la empresa SERVIFALCA, al pago de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.317.391,50), por los siguientes conceptos
y montos:
CONCEPTO DIAS Bs.
ANTIGÜEDAD (art.108) 60 x 7.692,80= 461.568,00
INDEMNIZACION ANTI-
GUEDAD (art. 125) 30 x 7.692,80= 230.784,00
INDEMNIZACION PRE-
AVISO (art. 125) 45 x 8.162,91= 367.330,91
VACACIONES art. 219.
(Periodo 14/09/00 al 14/09/01) 15 x 7.692,80= 115.392,00
BONO VACACIONAL 7 x 7.69280= 53.849,60
VACACIONES FRACCIONADAS
(desde 14/09/01 al 03/12/01) 4 x 7.692,80= 30.771,20
DIAS FERIADOS 2 x 7.692,80= ¬15.385,60
Cabe destacar, que las cantidades correspondientes a los conceptos de antigüedad e indemnización por antigüedad, se encuentran corregidos en el cálculo anterior, en virtud de la subsanación que hiciera la parte actora a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En el escrito de contestación, el representante de la empresa demandada acepta como cierto, que el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO, comenzó a prestar servicios personales en la empresa SERVIFALCA, desde el 14 de septiembre del 2000.
Alega:
- Que el accionante se desempeñaba como vigilante y no como obrero;
Que el último salario mensual devengado por el accionante, fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 205.920,00), es decir, la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 6.864,00) diarios.
- Que el accionante fue despedido justificadamente de sus labores, el día 07 de diciembre de 2.001, recibiendo en esa misma fecha, su carta de despido.
- Que el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO, desde el día 02 de diciembre de 2.002, estaba reportado para la empresa “SERENOS LOS CEDROS”, para comenzar a trabajar como vigilante, en el mismo sitio que para la referida fecha prestaba servicios personales para su representada, sin haber participado tal irregularidad y con la intención de cobrar el pago doble de sus prestaciones sociales.
- Que su representada participó el despido del Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, al Juez de Estabilidad laboral de esta Ciudad;
- Que su representada ya le había cancelado al actor, como adelanto de sus prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 184.960,00), según recibo anexo; - Que el accionante no tiene derecho a reenganche ni al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador le tiene que cancelar a su representada, la cantidad correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, y de igual modo, no tiene derecho a vacaciones fraccionadas.
- Que el actor no tiene derecho al preaviso por haber sido trabajador con estabilidad laboral, ni a vacaciones fraccionadas por haber sido despedido justificadamente de sus labores habituales.
Que lo procedente sería el pago de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad: 45 días = 327.755,70;
Vacaciones: 15 días=102.960,00
bono vacacional: 7 días= 48.048,00
- Que al resultado de la suma de las cantidades señaladas, habrá que restarle la cantidad recibida: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 184.960,00), adeudando su representada la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 87.883,70)
- Que aceptando su representada la relación laboral y su finalización por despido justificado, niega todos los demás hechos alegados por el actor en su libelo, negando todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor, al igual que los montos determinados en el mismo.
- Impugna, desconoce, tacha y rechaza todos y cada uno de los instrumentos anexos al libelo de demanda.
MOTIVA
Planteados así los alegatos de las partes, se hace necesario definir el thema decidendum, y previo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
En materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:
Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación,
deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza
y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El contenido del artículo ut supra señalado, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Social y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demandad en materia
laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …”
Es claro entonces, que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentre frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.
En aplicación a la doctrina transcrita, reiterada por sentencia de fecha 16 de mayo de 2002., en el caso sub-examine se tienen como admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada y la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Los hechos controvertidos son:
a) fecha y causa de terminación de la relación laboral; b) cargo ocupado; c) salario diario y salario mensual devengado; d) adelanto de prestaciones sociales.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.
La representación judicial de la empresa demandada, promueve:
El mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el contenido de la contestación de la demanda y los anexos y fotocopiados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, para demostrar: el salario, la fecha de ingreso y despido, el despido justificado, el saldo deudor por prestaciones sociales, como los conceptos a cancelar por tal saldo; Principio de la comunidad de la Prueba, las Presunciones Hominis, así como la costumbre y jurisprudencia patria para casos similares; Promueve, ratifica y opone a la parte actora los siguientes documentos en originales: marcada “A”: Carta de despido de fecha 07 de
diciembre de 2.001; Marcado “B”: Declaración escrita del actor, donde expresa que empezó a trabajar para la empresa SERENOS LOS CEDROS en el CIED, el día 03 de diciembre de 2.001; marcada “C”: Participación de despido del actor de fecha 10 de diciembre de 2.001., al Juez de Estabilidad Laboral; marcada “D”: Planilla de liquidación de utilidades del año 2.000; marcada “E”: Panilla de liquidación de utilidades del año 2.001, marcada “F”: Panilla de cálculo de prestaciones sociales correspondiente al año 2.001; marcada “G”: La nómina mensual de los trabajadores de SERVIGFALCA; El contenido de los artículos 108, 109 y 225 de la Ley del Trabajo; Prueba de informes: a los fines de que la EMPRESA SERENOS LOS CEDROS, informe al tribunal si el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO, fue reportado el día 02 de diciembre de 2.001, para trabajar para dicha empresa como vigilante privado en la sede del CIED PARAGUANA, a partir del día 03-12-01, indicando su salario y horario o guardia de trabajo; La prueba de posiciones juradas del Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO, manifestando la disposición de su representado de absolverlas recíprocamente a la parte actora; Las testimoniales de los Ciudadanos: MARCO ANTONIO FUGETT TORO, LUIS MANUEL OLLARVES Y ALI URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio.
La parte actora no promovió pruebas.
Analizadas las pruebas producidas y adquiridas en el proceso, esta Juzgadora para valorarlas, observa:
DOCUMENTALES:
Promueve la representación judicial de la empresa demandada, el escrito de contestación de demanda, siendo oportuno destacar, que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes; en mérito de lo anterior, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la referida promoción.
En cuanto al valor probatorio de los documentos originales promovidos, referidos a: 1) comunicación de fecha 07 de diciembre de 2.001., por la cual la empresa SERVIGFALCA le participa al Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO, su decisión de prescindir de sus servicios, por haber incurrido en la causal establecida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Constancia de fecha 13 de diciembre de 2.002., suscrita por el Ciudadano JORGE SANCHEZ, en la cual se lee textualmente: A QUIEN PUEDA INTEREZAR (sic.) Yo, Jorge Sánchez, Portador de la Cédula de identidad n°. V- 11.763.625, en pleno uso de mis facultades, hago constar, que trabaja en la
empresa “Serenos Los Cedros” desde el 03-12-2001, fecha en la cual, la mencionada empresa, inició sus operaciones en el CIED, lugar donde en estos momentos presto mis servicios como vigilante, …”; 3) Recibo por SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.78.804,00), por concepto de cancelación de utilidades desde el 01-01-01 hasta el 01-12-01; 4) Recibo de fecha 21 de diciembre de 2.001., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 184.960,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales; 5) recibo por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 17.910,00), por concepto de cancelación de utilidades desde el 14-09-00 hasta el 31-12-00; dichos documentos no fueron desconocidos por la parte actora, en consecuencia, se tienen como reconocidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la participación al Juez de Estabilidad laboral del despido del actor, recibida el día 13 de diciembre de 2.001., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consta de autos que la misma no fue impugnada ni desvirtuada por ningún otro medio probatorio; en ese sentido, se le otorga el valor de prueba en la presente causa, y se da por demostrado el cumplimiento de la parte patronal de la obligación contenida en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, participar el despido de sus trabajadores dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido (07-12-2001), con indicación de las causas que lo justifican.
El control de asistencia y factura promovido, tampoco fue desvirtuado por la parte actora, por lo cual se tiene como último salario diario devengado por el accionante, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.864,00).
POSICIONES JURADAS:
Consta al folio 92 y 93 del expediente, el resultado de las posiciones juradas absueltas por la parte actora.
El Profesor Rodrigo Rivera Morales, señala en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, que las posiciones juradas son formas procesales autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete al interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones juradas que se formulen. Señala también, que es fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.
Nuestro Código de Procedimiento Civil al regular las posiciones juradas, expresa en el artículo 405 que “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa.” Por otra parte, el artículo 410 ejusdem, dispone que “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos”, es decir, aquellos que no hayan sido aceptado por la parte, ya que los aceptados o admitidos no son objeto de prueba, según lo establecen los artículos 389 y 397 del citado Código.
Así observamos del acta que contiene las posiciones juradas, formuladas por la representación judicial de la empresa demanda al Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO, las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Diga el absolvente si prestó servicios personales como vigilante para la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA FALCON C.A, contestó: bueno yo empecé primero trabajando en la casa del Señor Emilio Isea haciéndole servicios, limpiando la grama, en el local donde está la empresa también los carros, pintando el local, acomodando el local eso era lo que se hacía allí regularmente. SEGUNDA: Diga el absolvente desde que día y hasta que fecha prestó servicios personales para el señor Emilio Isea. Contestó: aproximadamente que yo comencé con Emilio Isea fue desde el 14 de septiembre del 2000 hasta el 02 de diciembre de 2.001. TERCERA: Diga el absolvente si renunció voluntariamente o fue despedido por el señor Emilio Isea de sus labores habituales y en que fecha. Contestó: mientras estuve trabajando con el señor Emilio Isea en ocasiones montaba servicios de vigilancia cuando le faltaba alguno y tenía una vacante por ahí y estuve el puesto del CIED Paraguaná donde allí se le terminó el contrato que ellos tenían y allí mismo del CIED me pidieron que prestara servicio con ellos y luego de eso fue el 02 de diciembre cuando yo deje de laborar con el señor Emilio. CUARTA: Diga el absolvente específicamente para quien trabajaba y que labores realizaba; contesto: yo trabajaba para el señor EMILIO ISEA, él me tenía allí para hacer mantenimiento a la casa, al carro y en ocasiones que me colocaba en servicio cuando faltaba un vigilante.
De la respuesta a la primera posición formulada en forma asertiva, en términos claros y precisos por la representación judicial de la empresa demandada, se evidencia que el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, no contestó en forma categórica y terminante la misma; en consecuencia, se tiene como cierto que el actor prestó servicios personales como vigilante para la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA FALCON C.A.
En cuanto a las preguntas segunda y cuarta, no fueron formuladas en forma asertiva, por tal razón se observa, de las respuestas dadas a las mismas, que no fueron directas ni categóricas; en consecuencia, esta Juzgadora las considera impertinentes.
De la pregunta tercera, se evidencia que el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, dejó de trabajar para el Señor Emilio Isea el 02 de diciembre (no señala el año), por que se le terminó el contrato a SERVIGFALCA en el puesto del CIED, y de allí mismo del CIED, le pidieron que le prestara servicio a ellos.
PRESUNCIONES HOMINIS:
Con respecto a la presunción hominis, considera esta Juzgadora que ellas pertenecen al fuero interno del sentenciador quien las formula ateniéndose a los hechos probados en el juicio, sobre el cual aplica una regla de experiencia que le permite inducir un hecho desconocido a partir de uno conocido.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que las presunciones hominis no configuran un medio de prueba per sé promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción.
El análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite concluir:
- Que el cargo ocupado por el actor en la empresa demandada, era de vigilante.
- Que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, fue el 07 de de diciembre de 2.001., fecha en la que el actor firmó la carta de despido que le fuere entregada por la Licenciada: LEXLIE PEREZ, con el carácter de Gerente Administración de la Sociedad Mercantil SERVIGFALCA.
- Que la causa de terminación de la relación laboral, fue la inasistencia del accionante a su puesto de trabajo, durante los días 03, 04, 05, 06 y 07 del mes de diciembre de 2.001.
- Que la razón por la cual el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO, no asistió al trabajo, fue que en fecha 03 de diciembre de 2.001, comenzó a prestar servicios para la empresa: Serenos Los Cedros.
- Que el actor recibió en fecha 21 de diciembre de 2.001., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 184.960,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Cumplido así el deber de esta Juzgadora de examinar todas las pruebas producidas en el proceso, se pasa a realizar el cálculo de los conceptos y cantidades de dinero que le corresponden al actor, por haber laborado para la sociedad mercantil SERVIGFALCA desde el 14 de septiembre de 2.000 hasta el 02 de diciembre de 2.001, exceptuando el concepto de utilidades correspondiente al año 2.001., por cuanto ríela al folio 75, recibo de cancelación de las mismas, ya valorado. Asimismo, deberá deducirse del monto total a indemnizar, la cantidad recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
En tal sentido, los conceptos y cantidades de dinero que le corresponden al actor por haber laborado para la sociedad mercantil demandada, desde el 14 de septiembre de 2.000 hasta el 07 de diciembre de 2.001., son los siguientes:
CONCEPTO DIAS Bs.
Antigüedad: 45 X 7.216,36 324.736,49
Vacaciones: 15 X 6.864,00 102.960,00
Bono vacacional: 7 X 6.864,00 48.048,00
Días feriados: 2 X 6.864,00 13.728,00
TOTAL 489.472,49
Menos adelanto de prestaciones sociales: 184.960,00
Realizada la operación de sustracción, da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 304.512,49)
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor del Ciudadano: JORGE LUIS SANCHEZ; consecuencialmente, la acción por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVIGFALCA, debe declararse parcialmente con lugar tal como se hará de manera precisa, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO en
contra de la sociedad mercantil: SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCON,
C.A., (SERVIGFALCA), conforme a las normas supra citadas.
Se condena a la sociedad mercantil: SERVICIOS DE VIGILANCIA FALCON, C.A., a cancelarle al Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ALVARADO, una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, una vez indexadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde al actor por concepto de diferencia en las prestaciones sociales, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 304.512,49), durante el lapso comprendido desde el 07 de diciembre de 2.001, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 07 de diciembre de 2001, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la decisión.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota : La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de tarde (2:00 p.m ), Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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