REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 02 de mayo de 2005.
AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE N°. 2004-1841
DEMANDANTE: PUNTO FIJO MOTORS, C.A., inscrito sus Estatutos Sociales en el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Punto Fijo, bajo el No. 934, en fecha 11 de junio de 1.981.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO MORENO MENDEZ y PEDRO SANOJA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 2.857.807 y 750, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.563 y 1.547, en el mismo orden, de éste domicilio.
DEMANDADA: MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.703.564, domiciliada en la avenida Independencia N°. 210, de la Ciudad de de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GUILLERMO GUTIERREZ y FELIX GUTIERREZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.095 y 52.610, respectivamente, domiciliados en ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 09 de septiembre de 2.004., el Abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil: PUNTO FIJO MOTORS C.A., demanda a la Ciudadana MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.




Por auto de fecha 14 de septiembre de 2.004., el tribunal, visto el libelo presentado y los documentos anexos al mismo, admite la demanda propuesta y ordena emplazar a la Ciudadana MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, para que comparezca por ante el tribunal en la oportunidad fijada, más el término de distancia, a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de octubre de 2.004., el abogado OSWALDO MORENO, con el carácter de autos, consigna fotocopia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa ordenada. Solicita se le entreguen los recaudos de citación, para gestionar la citación con un alguacil en la Ciudad de Coro.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2.005., el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, ofrece fianza de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE DESCARTABLES, C.A., a los fines de que se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.005., el tribunal acuerda la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.005, el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, consigna el resultado de la citación personal de la Ciudadana MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, practicada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2.005, la Ciudadana MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, otorga poder Apud Acta a los abogados: JOSE GUILLERMO GUTIERREZ y FELIX GUTIERREZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.095 y 52.610, respectivamente, domiciliados en ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 03 de marzo de 2.005., el abogado JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, con el carácter de autos, promueve pruebas.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2.005., el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
Consta en el cuaderno de medidas, que en fecha 24 de enero de 2.005., se decretó medida de secuestro sobre el vehículo determinado en el libelo de demanda.
En fecha 09 de febrero de 2.005., se acordó librar nuevo despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, con sede en Punta Cardón.




MOTIVA
En el libelo el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, expone:
- Que su representada celebró con la Señora MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, un contrato de venta con reserva de dominio, el 31 de marzo de 1.998., signado con el N°. 0008553, de fecha cierta por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 18 de septiembre de 1.998., en virtud del cual su representada le dio en venta un vehículo nuevo, con las siguientes características: clase AUTOMOVIL; Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN; Año 1.998; Serial del motor: 1.4 cilindros; serial de carrocería: BJBBWP-26907; Color: BLANCO ARTICO; Placas: IAE60F; Certificado de origen N°. 11374151.
- Que el precio de la negociación fue la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.549.326,25), de los cuales la compradora pagó como inicial, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.249.336,23) y el saldo de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), fue financiado por la empresa, cargándole a ese monto por gastos de financiamiento, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.302.516,00), que la compradora se obligo a pagar mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, discriminadas así: catorce (14) cuotas, cada una por un monto de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (106.835,00); tres (03) cuotas de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) cada una, y una cuota por un monto de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 106.826,00), aceptadas por la Ciudadana MERY JOSEFINA HIGUERA.
- Que la compradora después de vencido el plazo estipulado para pagar las cuotas mencionadas, quedó adeudando la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.534.166,000), correspondiente a dos cuotas de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una; cuatro cuotas de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 106.835,00) y una cuota de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 106.826), lo cual excede la OCTAVA PARTE del precio convenido, y que siendo así, la vendedora tiene pleno derecho a reivindicar de la compradora el identificado Vehículo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en





concordancia con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por lo expuesto demanda a la Ciudadana MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, por resolución de contrato de arrendamiento con reserva de dominio.
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el expediente N°. 2004-1841, que consignada en fecha 14 de febrero de 2.005., el resultado de la citación personal de la Ciudadana MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, efectuada en fecha 03 de febrero del presente año por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial, llegado el día 17 de febrero de 2.005, oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda, más un día de término de distancia, la Ciudadana Mery Josefina Higuera González, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Así pues, cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la norma citada le concede una oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tiende a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda.
Indicado lo anterior, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada.
Promueve la representación judicial de la demandada: 1) el mérito probatorio de los efectos de comercio (letras de cambio), consignadas por la actora con el libelo, distinguidas con las letras B, C, D, E, F, y G, que demuestran que su representada canceló los identificados efectos cambiarios; 2) copia certificada del expediente N°. 2.152, instruido por el Jugado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el cual consta también una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentada en los





mismos efectos de comercio, que pagó su representada en su oportunidad, en el cual se decretó le secuestro del vehículo identificado en el libelo, y se nombró depositario judicial a PUNTO FIJO MOTORS, C.A, en la persona de su apoderado judicial Abogado EDGAR APONTE, quien lo recibió y trasladó hasta las instalaciones de la mencionada empresa.
La representación judicial de la parte actora promueve acompañando al libelo:
1.- Documento contentivo de la operación de venta con reserva de dominio, firmado por las partes contratantes; 2) Siete (07) letras de cambio, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G, con los montos y demás especificaciones señaladas en el libelo de demanda.
Analizadas las pruebas producidas y adquiridas en el proceso, esta Juzgadora para valorarlas, observa:

Respecto al valor probatorio de las copias promovidas por la parte
demandada en su escrito de pruebas, se observa del contenido de las mismas, que fueron certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, las cuales expide, certifica, firma y sella por mandato del tribunal.
Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, regulan la expedición de copias certificadas de la forma siguiente:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
“Después de concluida unas causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. (…omissis..)
Las copias y devoluciones de que se trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”. (Negrillas del tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los requisitos para elaborar las copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el secretario del tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación.





En las copias consignadas y promovidas por la parte demandada, no se observa el decreto del juez ordenando las copias y a pesar de ello, al vuelto del folio 108, se encuentra una nota de la Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana , que dice:
“Que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales que lo contienen que corren insertos en el expediente de solicitud signado bajo el N°. 2.152-00, desde el folio uno (01) hasta el folio treinta y siete (37) y sus respectivos vtos de la pieza principal del presente expediente; y desde el folio uno (01) hasta el folio veintidós (22) y sus respectivos vtos del Cuaderno separado de Medidas, las cuales expido, certifico, sello y firmo por mandato del tribuna. Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil Cinco (25-02-2005).”

Por tal razón, la copia certificada promovida por la parte demandada es irregular, por cuanto se omitió el decreto del tribunal ordenando la expedición de las mismas, requisito indispensable para su certificación y por tanto, no podrá ser apreciada o tenida en cuenta por éste Tribunal, a los fines de sustentar algún pronunciamiento en relación con la solución de la controversia. Así se decide.
En cuanto al valor probatorio del documento privado que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente planteado, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil PUNTO FIJO MOTORS, C.A., en contra de la Ciudadana MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, se debe declarar con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado


por el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil PUNTO FIJO MOTORS, C.A., en contra de la Ciudadana MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, de conformidad con los artículos supra citados.
Se condena a la Ciudadana MERY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ, a la entrega material del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, descrito en el libelo de demanda, quedando las sumas de dinero pagadas por la compradora en beneficio de la vendedora: Sociedad Mercantil PUNTO FIJO MOTORS, C.A., conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de venta.
Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 24 de enero de 2.005., sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes, mediante boleta.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y veinte (2:20 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER