REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 23 de mayo de 2.005
AÑOS: 195° y 146°

EXPEDIENTE N°. 2.004-1.814
DEMANDANTE: COOPERHEAT/ MQS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de agosto de 1.993, bajo el Nº. 12, Tomo 82-A Pro., posteriormente reformado su Documento Constitutivo y Estatuario en virtud de su fusión con la empresa MQS DE VENEZUELA, C.A., quedando como sobreviviente de la fusiónCOOPER: COOPERHEAT HEAT TREATING DE VENEZUELA, C.A., cambiando su denominación a COOPERHEAT/ MQS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZORAIDA DE MOLERO y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.302 y 28.943, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A (CONTECA) Sociedad Mercantil inscrita por ante la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Punto Fijo del Estado Falcón, anotado bajo el Nº. 620, págs. 474 a la 481, Tomo II del Libro de Registro de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LISBETH DIAZ PETIT y JOSE DELGADO PELAYO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.766.312 y 10.970.194, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.360 y 60.212, en el mismo orden, de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario)

NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2.004 se recibió Expediente No. 6773 acompañado de Oficio, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción





Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se declina la competencia por la cuantía, correspondiente al juicio de cobro de bolívares, por el procedimiento ordinario, incoada por la abogada ZORAIDA DE MOLERO en representación de la sociedad mercantil COOPERHEAT/ MQS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS CONTECA C.A.
Admitida la demanda en fecha 15 de marzo de 2.004, se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de ENCARNACION OSTEICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.855.401, con el carácter de representante legal de la empresa: CONSTRUCCIONES TECNICAS CONTECA C.A, para que comparezca por ante este tribunal, dentro del lapso señalado, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2.004., el Ciudadano ENCARNACION OSTEICOCHEA QUERO, supra identificado, actuando con el carácter de Presidente de la firma mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A., (CONTECA), se da expresamente por citado y otorga poder Apud Acta a los abogados: LISBETH DIAZ PETIT y JOSE DELGADO PELAYO.
En fecha 23 de marzo de 2.004., la abogada LISBETH DIAZ PETIT, con el carácter de autos, se opone al decreto de la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2.004, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, presenta escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2.004, la Abogada ZORAIDA DE MOLERO, sustituye el poder que le fuere otorgado por la empresa demandante, al abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, reservándose su ejercicio.
Mediante escritos presentados en fecha 09 y 22 de junio de 2.004, tanto la empresa demandante como la demandada, respectivamente, promueven pruebas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2.004, las pruebas promovidas por las partes son admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de agosto de 2.004., se recibió oficio proveniente del Banco PROVINCIAL, relacionado con la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2004, se recibió oficio proveniente de la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de CANTV.

La Abogada ZORAIDA de MOLERO, en el libelo de demanda expone:




1.-Que su representada celebró con la sociedad mercantil: CONSTRUCCIONES TECNICAS CONTECA, C.A., varios contratos de suministro de servicios, siendo los números de facturas, fechas de emisión y monto de las mismas, los que se indican a continuación:
N°. Factura fecha de emisión Monto
2431 22-11-02 Bs. 575.621,00
2447 31-12-02 Bs. 391.500,00
2535 22-05-03 Bs. 907.120,00
2449 31-12-02 Bs. 1.533.810,00
2.- Que en varias oportunidades se le ha exigido el pago a la empresa CONTECA, .CA., resultando infructuosas todas las acciones extrajudiciales realizadas, las cuales se obligó a cancelar treinta días después de la entrega de las facturas, como se evidencia de ellas y de las ordenes de compra presentadas.
3.- Que por ello, demanda a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS CONTECA, C.A., para que pague a su representada COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA, las cantidades siguientes: a) TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.408.051,00), por concepto de capital adeudado y demandado; b) la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de las facturas aceptadas, y por un total de diecisiete meses, conforme al artículo 108 del Código de Comercio; c) La cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.077.012,70) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la Abogada Lisbeth Díaz Petit, con el carácter de autos, niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la empresa COOPERHEAT-MQS DE VENEZUELA C.A., las cantidades especificadas en el libelo y por los conceptos referidos en el mismo.
Alega:
a.- El pago como cuestión perentoria de fondo, efectuado en fecha 19 de agosto de 2.003., mediante depósito a favor de la empresa demandante, en la cuenta N°. 0108-0591980100028535 de la entidad bancaria Banco Provincial, en vauchers de depósito N°. 000001328, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO






CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.349.291,50), siendo la única titular de dicha cuenta la empresa COOPERHEAT MQS DE VENEZUELA C.A., y que el pago se efectuó en una de las cuentas informadas por la misma empresa demandante, para que se efectuase el pago.
b.- Que tomando en consideración de que su representada es agente de retención del S.E.N.I.A.T., retuvo a la empresa demandante la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 58.759,50), que sumada a la cantidad depositada, da el total reclamado en la demanda por concepto de capital.
c.- Que ante la aceptación y manifestación expresa de la empresa demandante, el pago y de la retención efectuada por su representada, le hizo formal entrega de las facturas originales con la respectiva nota de CANCELACION, las cuales rielan en autos.
d.- Que la empresa demandante tenía expreso conocimiento del pago efectuado por su representada, no solo por haberle devuelto las originales, sino porque su representada en la misma fecha de pago, el 19 de agosto de 2.003, remitió FAX a la empresa MQS DE VENEZUELA, al siguiente número: 0281-2674656, de dos páginas remitiendo copia del vaucher de depósito, y la planilla de comprobante de retención, a los cuales se ha hecho referencia.
Impugna los siguientes documentos: Los instrumentos privados que rielan a los folios 8 al 35, por no tener valor probatorio alguno, conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas que regulan el valor del instrumento privado en juicio.
MOTIVA
Pretende la sociedad mercantil COOPERHEAT-MQS-DE VENEZUELA, C.A., patrocinada judicialmente por los Abogados: Zoraida de Molero y Argenis Martínez, que la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. (CONTECA), le cancele los montos descritos en las facturas que acompaña al libelo de demanda, las cuales se obligó a cancelar treinta (30) días después de la entrega de las mismas, por cuanto han resultando infructuosas todas las acciones extrajudiciales tendientes al pago de las mismas, reclamando igualmente, los intereses moratorios. Por su parte, la Abogada LISBETH DIAZ PETIT, niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la empresa demandante los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda, por cuanto en fecha 19 de agosto de 2.003, su representada pagó la deuda reclamada, de la forma indicada en el escrito de contestación de la demanda.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.




La representación judicial de la empresa demandada, promueve:
a) El mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente el contenido integro del escrito de contestación a la demanda; b) El principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal de la prueba; c) Las documentales siguientes: 1) factura N°. 2431 de fecha 22 de noviembre de 2.002., pagadera a treinta días por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.575.621,00); 2) factura N°. 2447 de fecha 31 de diciembre de 2.002, pagadera a treinta días, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 391.500); 3) N°. 2449, de fecha 31 de diciembre de 2.002., pagadera a treinta días, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 1.533.810,00); 4) N°. 2535, de fecha 22 de mayo de 2.003., pagadera a treinta días, por la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 907.120,00), y que suman un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.408.051,00); 5) Documento original que ríela al folio 74, relativa a vauchers de depósito efectuado por su representada (folio 74) a favor de la empresa demandante, en la cuenta N°. 0108-05919800100028535 de la entidad: Banco Provincial, en fecha 19 de agosto de 2.003, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.349.291,50), en vauchers de depósito N°. 000001328, menos la retención efectuada a favor del S.E.N.I.A.T., por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 58.759,50), todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.408.051,00); 6) Documental constante de tres folios, relativa a comunicaciones remitidas por el Departamento de Cuentas por Cobrar de la empresa COOPERHEAT MQS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 14 de enero de 2.002., 27 de noviembre de 2.002 y 22 de mayo de 2.003, en ése mismo orden, suscritas por la Ciudadana Hermelinda Paricaguán, mediante las cuales, la firma mercantil demandante, requiere el pago de las facturas Nos. 002447, 002449, 002431 y 002535; 7) Documental constante de un folio útil (folio 76), relativo a planilla de retención de impuestos por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 58.759,50); 8) Documental relativo a fax remitido por su representada en fecha 19 de agosto de 2.003., a la empresa demandante al N°.




0281-2674656, de dos páginas, mediante la cual informaba la remisión de vauchers de depósito N°. 000001328, de fecha 19 de agosto de 2.003, con las especificaciones supra mencionadas; 9) documental en original, constante de dos folios, relativo a planilla de pago del Impuesto sobre la Renta que efectuó su representada del mes de agosto de 2.003., Número de planilla: 0218576, de fecha 03-09-2003, por las retenciones efectuadas por CONTECA en el mes inmediatamente anterior, es decir, agosto 2003, en cuyos rubros se especifica los pagos a empresas contratistas y subcontratistas (en el cual se ubica la demandante de autos), arrendamiento de bienes muebles y pagos a corredores y agentes de seguros, debidamente validado por el cajero del Banco Occidental de Descuento, Punto Fijo; 10) Prueba de informes: a) Se oficie al Banco Provincial, sucursal Punto Fijo, ubicada en la Avenida Jacinto Lara, a los fines de que informe, sobre el depósito efectuado por la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A., en fecha 19 de agosto de 2.003., a favor de la empresa demandante, indicando número de cuenta, número de depósito bancario y cantidad depositada. Asimismo, informe al tribunal si la empresa demandante es titular de la cuenta N°. 0108-0591980100028535; b) Se oficie a la Gerencia de la empresa CANTIV, oficina Principal Punto Fijo, ubicada en al Avenida Jacinto Lara, de ésta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informe lo siguiente: Que persona natural o jurídica es el titular de la línea telefónica N°. 0281-2674656 y si consta en sus archivos computarizados, que en fecha 19 de agosto de 2.003., se remitió fax del número de teléfono N°. 0269-2451178, cuya titular es la empresa CONTECA al N°. 0281-2674656.
El abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, con el carácter de autos, promueve: 1) El contenido del libelo y sus anexos; 2) La confesión espontánea realizada por la parte demandada en el escrito de oposición y el de contestación a la demanda, al aceptar la obligación demandada, sus intereses de mora, y admitir haber pagado pero con posterioridad a la fecha de pago, además de reconocer que no participó su pago a su representada, por lo que alega que es procedente el saldo y los intereses acumulados a la fecha de pago de dichas facturas; 3) Las facturas anexas al libelo, debidamente aceptadas por la accionada al no desconocerlas en su oportunidad.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A., opone a la empresa demandante, como cuestión perentoria de fondo, el pago efectuado en fecha 19 de agosto de 2.003., mediante depósito




en la cuenta N°. 0108-0591980100028535, del Banco Provincial, cuyo único titular es la sociedad mercantil: COOPERHEAT MQS DE VENEZUELA C.A., según recibo de depósito N°.000001328, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.349.291,50), y que como agente de retención del S.E.N.I.A.T., retuvo a la empresa demandante la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 58.759,50), que sumado a la cantidad depositada, da el total reclamado en la demanda por concepto de capital.
Así, analizadas las pruebas producidas y adquiridas en el proceso, para valorarlas, se observa:
DOCUMENTALES:
La representación judicial de la sociedad mercantil demandante y la del demandado, promueven como medios probatorios los escritos contentivos de la demanda y de la contestación de la demanda, respectivamente, siendo oportuno destacar, que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes; en mérito de lo anterior, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a la referidas promociones.
También fueron promovidos los principios de comunidad de la prueba y el de adquisición procesal, siendo que ambas expresiones significan lo mismo, y se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en el sentido, de que la prueba no es de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta; consecuencialmente, el juez, como destinatario final de las pruebas, debe tomar en cuenta la prueba, a favor, o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aportó.
Respecto a la comunicación recibida en fecha 14 de octubre de 2.004, emanado de la Gerencia Corporativa de Asunto Legales de la empresa CANTV, con ocasión de la prueba de informe promovida por la apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCONES TECNICAS C.A., esta Juzgadora observa, que la línea telefónica indicada por la parte promovente, no se encuentra a nombre de la empresa demandante, sino de la Sociedad mercantil EXPO GROUP VENEZUELA, S.A., que no es parte en éste proceso; por tal razón, se desecha del proceso.





En cuanto a los documentos anexos al libelo de demanda, todos fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTECA, en el escrito de contestación a la demanda; en ese sentido, se desechan del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, la empresa demandada promueve en el Capítulo TERCERO de su escrito de pruebas, las originales de las facturas Nos. 2431, 2447, 2449 y 2535, las cuales rielan de los folios 70 al 73 del expediente, y que corresponden a las facturas reclamadas por la sociedad mercantil COOPERHEAT MQS DE VENEZUELA C.A., en su libelo de demanda.
Es de resaltar, que la representación judicial de la empresa COOPERHEAT MQS DE VENEZUELA C.A., no impugna las facturas originales en cuestión; por el contrario, en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas, invoca el valor probatorio de las mismas, para demostrar la falta de pago de los intereses moratorios y los gastos de cobranza.
El artículo 117 del Código de Comercio Venezolano, establece:
“El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago”.
En tal sentido, y constatado como ha sido, que las facturas originales reclamadas por la sociedad mercantil COOPERHEAT MQS DE VENEZUELA C.A., se encuentran en posesión de la empresa demandada, con la debida nota de cancelación, sin que hayan sido impugnadas o desvirtuadas por la contraparte, esta Juzgadora, en consecuencia, da por demostrado que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A., cumplió con el pago de las referidas facturas, y siendo éste el medio ordinario o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, esta Juzgadora declara extinguida la misma. Así se decide.

Así las cosas, queda por determinar si la empresa accionada canceló las facturas en tiempo oportuno, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a su emisión, o si por el contrario, las canceló con posterioridad, lo cual haría procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por la sociedad mercantil COOPERHEAT MQS DE VENEZUELA C.A.
En este orden de ideas, ríela al folio 110, comunicación suscrita por el Ciudadano Franklin Agudo, Director de Relación con Organismos Oficiales del Banco Provincial, dirigida a éste tribunal con ocasión de la prueba de informes promovida por la Abogada LISBETH DIAZ PETIT, con el carácter de autos, en la cual informa lo siguiente:





“… según revisión efectuada en fecha 19-08-2003, se pudo evidenciar un Cargo a una Cuenta corriente perteneciente a la empresa Construcciones Técnicas, C.A., identificada con el Rif N° J-7003537-4, a favor de la Empresa Cooperheat Mqs de Venezuela, C.A., por Tres Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.349.291,50) a través del depósito N° 000001328. Por último le notificamos que la Cuenta Corriente N° 0108-0591-120100028535, figura a nombre de Cooperheat Mqs de Venezuela, C.A.”
De lo anterior se desprende, que el monto de las facturas reclamadas, (menos la retención de ley por concepto de impuestos), se encuentra depositado desde el día 19 de agosto de 2.003., en una cuenta corriente a la orden y disposición de la firma mercantil: Cooperheat Mqs de Venezuela, C.A., evidenciándose de la revisión de las facturas en cuestión, que todas fueron canceladas con posterioridad a los treinta (30) días de su emisión, por lo cual, ésta Juzgadora declara procedente el pago de los intereses moratorios, desde la emisión de cada una de las facturas, hasta el día 19 de agosto de 2.003, fecha efectiva de pago. Así se decide.
El artículo 108 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
De manera pues, que calculados los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, tenemos:
Factura fecha Bs. Meses Intereses
Nº. 2431 22-11-02 575.621 x 9 51.706,25
Nº. 2447 31-12-02 391.500 x 8 31.320,00
Nº. 2535 22-05-03 907.120 x 3 27.213,60
Nº. 2449 31-12-02 1.533.810 x 8 122.704,80
TOTAL INTERESES Bs. 232.944,65

Por las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, ésta Juzgadora considera que la acción de cobro de bolívares incoada por la empresa: COOPERHEAT/ MQS DE VENEZUELA, C.A., en contra de sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A., debe declararse parcialmente con lugar, tal como se hará de manera precisa, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.





DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil: COOPERHEAT/ MQS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS CONTECA C.A., de conformidad con las disposiciones supra citadas.
Se condena a la empresa demandada a cancelarle a la sociedad mercantil COOPERHEAT/ MQS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 232.944,65), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.
No hay expresa condenatoria en costas en virtud de la decisión.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y diez de la tarde (2:10 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal y se libraron las boletas ordenadas. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER