REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 31 de mayo de 2.005
AÑOS: 195° Y 146°
EXPEDIENTE: 2005-1864
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 09 de marzo de 2.005., se recibió por distribución libelo de demanda presentado por la Ciudadana: NORKA DEL CARMEN SERRAO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.811.120, de éste domicilio, asistida por el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2.085, contentivo de la acción de Desalojo, en contra del Ciudadano WILLIAM REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.802.296, de éste domicilio.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.005., se admitió la demanda presentada.
En fecha 09 de mayo de 2.005., el tribunal ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora, asistida de abogado, en fechas 29 de marzo y 14 de abril de 2.005.
Ríela al folio uno (01) del cuaderno de medidas, auto del tribunal decretando medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda, constituido por un local ubicado en la calle 1, N°. 20 la Urbanización Jorge Hernández de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual mide aproximadamente Cien metros cuadrados de superficie (100 M2), alinderado así: NORTE: En ocho metros aproximadamente, casa propiedad de la demandante; SUR: en la misma extensión aproximada, calle 1 de la
Urbanización; ESTE: En doce metros aproximadamente, casa que e o fue de Roberto Chang y OESTE. En la misma extensión aproximada, casa propiedad de la demandante.
Por auto de esta misma fecha, se recibió debidamente cumplida la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida, revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria.
En el caso que se examina, la parte actora solicitó en su escrito libelar la medida preventiva de secuestro, alegando lo siguiente:
“Es el caso que, el nombrado señor, no ha pagado ninguna mensualidad, a pesar de las constantes exigencias de pago que reiteradamente le he lecho y le hago; además le ha dado un indebido uso a la cosa arrendada, por lo cual se encuentra en franco deterioro tanto las paredes como el techo, las instalaciones eléctricas, que están desubicadas, dañados los tomacorrientes, etc., de modo que abundan las filtraciones, tan gravemente que ponen en peligro la edificación…”
Dichas alegaciones, y visto el contenido del ACTA COMPROMISO, levantada por ante la Sindicatura Municipal del Concejo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañada en copia fotostática certificada al libelo de demanda, hicieron llegar a la convicción de ésta Juzgadora, el cumplimiento de los extremos de ley, que hacen pertinente el decreto de la medida cautelar solicitada.
Explana el Ciudadano WILLIAM ANTONIO REVILLA GALICIA, en el CAPITULO IV del escrito de contestación de demanda, que hace formal oposición a la medida de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es improcedente cuando se demanda el pago de las pensiones insolutas o no se
realicen las mejoras necesarias al inmueble y por que igualmente esta mal fundamentada al no probar los extremos, en todo caso del artículo 585 ejusdem.
Dado lo expuesto, esta Juzgadora para decidir observa:
El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución definitiva, el periculum in mora.
Alega el demandado de autos, que la medida decretada es improcedente cuando se demanda el pago de las pensiones insolutas o no se realicen las mejoras necesarias al inmueble.
Al respecto, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar en su obra: Código de Procedimiento Civil, el artículo 599, explana lo siguiente:
“¿Es posible decretar medida cautelar de secuestro o innominada en el juicio breve tendiente a la resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado? Consideramos que sí es posible dentro del marco legal que plantean los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas (presunción del derecho que se reclama y presunción de peligro en la mora). Tales presunciones surgen de la calificación sumaria, inaudita parte, de la causal de desahucio del artículo 34 que invoca el demandante, y que no compromete prejuzgamiento alguno del juez (que le obligue a inhibirse luego), en cuanto su apreciación es fruto de una cognición sumaria (summaria cognitio) no debatida con las garantías del contradictorio; lo cual le posibilita retractarse ante los nuevos elementos de juicio aportados en la instrucción del proceso”.
En ese orden de ideas, aplicados los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 ejusdem al caso de autos, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que el documento anexo al libelo de demanda, resulta ser un indicio de la existencia de un derecho, como consecuencia del carácter de documento administrativo que pudiera atribuírsele en la oportunidad de su examen.
En cuanto al requisito de periculum in mora, definido por la doctrina y la
jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, llevando a la convicción del juzgador de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, se observa, que dicho requisito igualmente se encuentra cumplido, al argumentar la actora en el libelo, que el demandado ha dejado de cancelar treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento vencidos, sin que tal situación haya sido desvirtuada por la contraparte en la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Lo anteriormente expuesto, obliga a ésta Juzgadora a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y por tal razón, la oposición realizada por el Ciudadano WILLIAM REVILLA GALICIA, deberá declararse sin lugar, conforme a los artículos 585, 588 y 602, del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2.005., formulada el 12 de mayo de 2.005., por el Ciudadano WILLIAM REVILLA GALICIA, asistido del abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
|