REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 05 de Mayo de 2005.
AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE No. 2004-1821
DEMANDANTE: ELYMAR OGNI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.781.119 y con domicilio en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON MEDINA CONTRERAS, VICTOR ANDRES SMITH y JULIO CESAR SINOPOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083, 59.036, 83.044 Y 106.824, respectivamente.-
DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES J&M S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Octubre de 2.000, bajo el No. 31, Tomo 23-A, de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GUTIERREZ y FELIX GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.095 y 52.610, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la misma se dictó sentencia en fecha 21 de Febrero de 2.005, quedando definitivamente firme por sentencia de fecha 25 de Abril de 2.005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Ahora bien, el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”. Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.



Del análisis de las normas supra citadas, se evidencia que éste tribunal ha dejado de ser competente para realizar la siguiente etapa del proceso, esto es, los actos que permitan la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa, ya que en razón de la materia, su conocimiento corresponde a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de la conformación y puesta en funcionamiento de los nuevos Tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral, con sede en ésta Ciudad de Punto Fijo, del Municipio
Carirubana del Estado Falcón, conforme a lo previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana.
Remítase con oficio el expediente al tribunal competente en la oportunidad legal.
Se acuerda la notificación de las partes, mediante boletas.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER





Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de tarde (2:00 p.m), Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil para su práctica. Conste. Fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER