REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 195° y 146°.-

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.457-2.005.-
DEMANDANTE: INGRID MARÍA NAVARRO SIBADA
APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA DAIRELYS MENDEZ MENDEZ
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO MARTÍNEZ E ISELDA MEDINA AGÜERO.
MOTIVO: TERCERÍA

Se inicia esta causa, por libelo de demanda de tercería del Expediente 2.457 y sus respectivos anexos, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 21-02-2005, por la Ciudadana: INGRID MARÍA NAVARRO SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.781.614, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por la abogada CLAUDIA DAIRELYS MENDEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.810, domiciliada en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien expone: “…Soy cónyuge (concubina), del ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.544, desde el día 30-06-1.993, según se evidencia de constancia de convivencia, evacuada por ante la prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, la que acompaño marcada “B”, durante dicha unión concubinaria, hemos procreado tres hijos: JOSE GRIS MICHEL, JOSE GREGORIO Y JENNIFGER HELIGROSS, todos hijos reconocidos por mi concubino JOSE GREGORIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ en el mismo acto de la presentación por ante la Autoridad competente, asì consta en las Partidas de Nacimientos que marcadas “C, D y E” adjunto a este escrito libelar. Además de los menores ya identificados, con el esfuerzo y el trabajo mutuo hemos adquirido un inmueble constituido por una casa en un terreno propiedad de Instituto de la Vivienda (INAVI), el cual es nuestra vivienda principal que habitamos con nuestros menores hijos, tal como consta de documento Registrado que adjuntamos en cinco (5) folios marcado con la letra “I”, y que es el único patrimonio de nuestra comunidad concubinaria. CAPITULO SEGUNDO: A objeto de demostrar, la existencia de la relación concubinaria de mi representada con el ciudadano JOSE MARTÍNEZ ya identificado, además de los recaudos anteriores, consignamos marcado “E” en tres (3) folios relación de beneficios para el trabajador expedida por la gerencia general de recursos humanos de P.D.V.S.A. donde aparecen como beneficiarios su grupo familiar identificados sus menores hijos y mi representada como concubina; marcada “F” registro del asegurado expedida por el Seguro Social Obligatorio y marcada “G” solicitud de Préstamo Especial para Vivienda hecha por José Martínez a Lagoven, S.A. CAPITULO TERCERO: El artículo 767 del vigente Código Civil Venezolano establece lo siguiente: Artículo 767: Se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto ene ste artículo no se aplica si uno de ellos está casado. La doctrina ha definido el CONCUBINATO, como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. En ese orden de ideas señala como caracteres del concubinato los siguientes: a) Ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer), d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto. Define la comunidad concubinaria: como una presunción Juris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y sus respectivos herederos; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dándose los supuestos: a) convivencia no matrimonial permanente; b) contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio y c) contemporaneidad de la vida en común y el trabajo. CAPITULO CUARTO: Ahora bien ciudadano juez, demostrada como ha sido la existencia de la vida concubinaria que desde hace muchos años han mantenido mi poderdante y su concubino el ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ; y probada de igual manera la COMUNIDAD CONCUBINARIA, con el debido respeto observo al Tribunal que: Para la fecha tres (3) de Marzo de 1999, cuando el concubino de mi mandante comprometió el único patrimonio de la comunidad concubinaria constituido por la casa que sirve de asiento principal del hogar familiar, lo hizo sin el consentimiento necesario para ello de su concubina, donde contó además con el concurso doloso de la abogada prestamista ya que ella conoce suficientemente a JOSE MARTÍNEZ y a su concubina y siempre ha tenido conocimiento de la existencia de dicha comunidad concubinaria. En virtud de ello y faltando el consentimiento de mi representada para comprometer bienes que son propios de la comunidad concubinaria, hacen nulo el contrato de marras. Es el caso que por ante el Tribunal que Usted dignamente preside cursa juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en el expediente signado con el Nº 2.457 de la nomenclatura de este Tribunal, y es por lo que formalmente demando en Tercería, a JOSE GREGORIO MARTÍNEZ y a la actora en este proceso quien dice ser ya la propietaria del inmueble objeto de la demanda ISELDA MEDINA AGÜERO, como en efecto lo hago mediante el presente escrito libelar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 370 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y 371 eiusdem. Por todo lo expuesto se desprende y de conformidad con la norma jurídica que rige la materia, el precitado Contrato de Compra Venta es nulo de nulidad absoluta, dicho bien inmueble es por otro lado un bien indivisible, pues está construido sobre un terreno sobre un terreno que no entró en el nulo contrato de compra venta ya que es del INAVI, institución creada por el Estado para fines sociales y proveer de viviendas a las clases necesitadas y por ello prohíbe la venta de dicho inmueble. Así pido sea declarado. Por otra parte en su temerario libelo de demanda la parte accionante establece caprichosamente la cuantía de la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4.000.000,oo) estimación hecha con el único propósito de buscar que este juicio se ventile en esta instancia, tratando de cerrar el ejercicio de los recursos que podamos ejercer en instancias superiores, por ello impugno por mínima tal estimación de la demanda ya que la misma no se corresponde ni siquiera con el valor del inmueble del que la accionante pretende apropiarse, pues el valor estimado es de aproximadamente de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.20.000.000,oo)”.
Por auto de fecha 25-02-2005, el Tribunal admite la demanda de tercería y se ordenó la citación de los codemandados, se ordenó aperturar Cuaderno Separado al expediente principal.
En fecha 01-03-2005, comparece la parte demandante asistida de abogado y confiere poder a la Abogada CLAUDIA DAIRELYS MENDEZ MENDEZ.
Por auto de fecha 02-03-2005, el Tribunal tiene como Apoderada Judicial a la Abogada CLAUDIA DAIRELYS MENDEZ MENDEZ; en la misma fecha comparece la parte codemandada ISELDA MEDINA AGUERO asistida de abogado y se da expresamente por citada del juicio por tercería.
En fecha 27-04-2005, comparece la parte codemandada y presenta escrito de contestación; en la misma fecha la secretaría temporal ordena agregarla en el cuaderno de tercería, constante de 28 folios útiles y 01 anexo.
En fecha 11-05-2005, comparece la apoderada de la parte demandante y solicita copia certificada de la totalidad del expediente de tercería; en la misma fecha comparece la codemandada ISELDA MEDINA AGÜERO y solicita el cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día de la admisión de la demanda de tercería (25-02-2005) hasta el día 11-11-2005 y solicita se decrete la perención de la instancia.
Por auto de fecha 16-05-2005, el Tribunal ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la totalidad del expediente de Tercería; en la misma fecha se ordena expedir por secretaría cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día de la admisión de la demanda de tercería (25-02-2005) hasta el día 16-05-2005.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...´
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004
estableció lo siguiente:
“el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, considera este justiciable en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que los treinta días siguientes a la admisión de la demanda a que se refiere la anterior sentencia, donde el actor esta obligado a presentar diligencia para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado se computan por DÍAS DE DESPACHO, por lo que, de un simple computo matemático de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día de la admisión de la demanda 25-02-2005 hasta el día de la publicación del presente fallo, han transcurrido Treinta y cuatro (34) días de Despacho, es decir, en el mes de FEBRERO AÑO 2005: transcurrieron los siguientes días de despacho: 25 y 28; en el mes de MARZO AÑO 2005: transcurrieron los siguientes días de despacho: 01, 02, 03, 07, 08, 10, 15, 22, 28, 29 y 31; en el mes de ABRIL AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 05, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 26, 27 y 29; en el mes de MAYO AÑO 2005; han transcurrido los siguientes días de despacho: 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 13 y 16. De lo anterior se infiere que en el presente caso el actor no realizo ninguna diligencia tendiente a poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del codemandado Ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ ya que fue la otra co-demandada ISELDA MEDINA AGÜERO en fecha 02-03-2005 quien se da por citada; y a pesar de esto la actora no impulsa la citación del otro co-demandado JOSE GREGORIO MARTÍNEZ existiendo con este abandono procesal en el presente juicio, por parte de la actora la intención de no enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, verificándose con su omisión o incumplimiento la perención de la instancia; y como quiera que han transcurrido más de treinta días de despacho sin que la parte actora haya cumplido con alguna de las obligaciones a los efectos de la practica de la citación del co-demandado, para evitar que se produzca la perención; es por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la omisión o incumplimiento por parte de la actora como es el poner a la orden del alguacil
de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, considera procedente esta Sentenciadora haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarar perimida la instancia y así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles y Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARLENYS LUGO M.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:30 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARLENYS LUGO M.

MELA/mm.