REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 195° y 146°.-
EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.298-2002.
DEMANDANTE: ROBINSON JOSÉ LUGO
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO
DEMANDADO: PESQUERA SAN LORENZO C.A
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO: SIN INFORMES.
Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 09-04-2002, presentada por el ciudadano ROBINSON JOSÉ LUGO, asistido por la abogada LISBETH DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.360, ambos domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, posteriormente reforma el libelo de demanda y expone:
“Que su representado fue empleado de la empresa PESQUERA SAN LORENZO C.A, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba adscrito a la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, y Mercantil de Punto Fijo, en fecha 29 de Julio 1.971, bajo el Nº 1514, Página 592 a la 600, Tomo VII; representada legalmente por el Ciudadano AGAPITO BARRETO LORENZO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 601.154; y, que laboró para la empresa PESQUERA SAN LORENZO C.A, hasta el día 22 de Mayo de 2001.- Que la relación de trabajo se inició el 12 de Mayo de 1.994; es decir, que la relación laboral fue de 7 años, 10 días desempeñándose como Aceitero, y devengando un salario mensual de BS. 144.000,oo, esta relación laboral termina en fecha 22 de Mayo de 2.001.- Por tal motivo demando a la EMPRESA PESQUERA SAN LORENZO C.A para que sea condenada a pagarle a mi representado lo siguiente:
PRIMERO: la suma total de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.126.257,20) que corresponde al monto total que le corresponde a mi representado, ROBINSON JOSE LUGO CUAURO, por concepto de Prestaciones Sociales, y demás conceptos, ya identificados.
SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 366.821,70), por concepto de Intereses Moratorios, calculados a razón del Doce Por Ciento (12%) anual, como Crédito Privilegiado que forma parte de la Deuda Principal, todo de conformidad con el Ultimo Aparte del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.397.231,56) por concepto de COSTAS PROCESALES, discriminados así: a) La cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.047.923,67) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, calculados al Treinta Por Ciento (30%) sobre el monto total de lo adeudado por la Firma Mercantil "PESQUERA SAN LORENZO C.A.", todo de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y b) La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 349.307,89) por concepto de COSTAS PROCESALES propiamente dichas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274, ejusdem.
En fecha 03 de Julio de 2002, es admitida la reforma de la demanda y se ordena emplazar a la demandada ordenándose librar la compulsa del libelo de demanda, con su Orden de comparecencia para la citación y la certificación del secretario del Tribunal.
En fecha 09 de Julio de 2002, diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión, de la reforma del libelo y su auto de admisión y del auto que la provea.
En fecha 22 de Julio de 2002, el Alguacil consigna recaudos de citación y deja constancia, que el ciudadano AGAPITO BARRETO LORENZO., se negó a firmar la boleta de citación
En fecha 22 de Julio de 2002, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se complemente la citación por el 218 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 22 de Julio de 2002, el Tribunal ordena librar boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento civil
En diligencia de fecha 22 de Julio de 2002, la secretaria del tribunal deja expresa constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de procedimiento Civil
En fecha 26 de Julio de 2002, la parte demandada consigna constante de un folio útil escrito de contestación mediante el cual solicita la prescripción de la acción.
En fecha 29 de Julio de 2002, la parte demandada otorga poder apud-acta a los abogados ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ Y FEBRES JOSÉ CASTILLO NÚÑEZ.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2002, el tribunal tiene como apoderados de la demandada a los abogados FEBRES JOSÉ CASTILLO Y ELIO GUANIPA.
En fecha 09 de Agosto de 2002, la Apoderada de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, y promueve las siguientes: 1) Promueve el Principio procesal de adquisición de la prueba, 2) El mérito que se desprende de las actas procesales, 3) Los principios Laborales contenidos en la Ley Orgánica del trabajo, 4) Los principios Constitucionales, 5) La Confesión del demandado, 6) La prueba de informes, a fin de que se oficie a: A) El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para demostrar que ROBINSON LUGO fue trabajador de la empresa demandada y B) La Inspectora del Trabajo del Estado falcón para demostrar que su representado intento una reclamación por prestaciones sociales.
En fecha 14-08-2002, la apoderada de la parte demandante consigna escrito y alega la confesión de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2002, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandante., ordena realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la contestación de la demanda hasta el día de la promoción de pruebas, y niega la admisión de las pruebas
En diligencia de fecha 14 de Mayo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita se fije la causa para informes.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2003, el Tribunal ordena la corrección de la foliatura y fija el lapso para presentar informes.-
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, librándose las boletas respectivas.
En diligencia de fecha 10 de Diciembre 2003, el alguacil consigna por diligencia la notificación de la parte demandante y demandada para la presentación de los informes.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el alguacil consigna por diligencia la notificación del avocamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de Febrero de 2004, el alguacil consigna por diligencia la notificación del avocamiento de la parte demandante.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2004, el tribunal deja sin efecto las boletas de notificación a las partes de fecha 20-05-2003 y su respectiva consignación; y ordena librar nuevas boletas de notificación a las partes para que presenten los informes
En fecha 21 de Junio de 2004, el alguacil temporal consigna por diligencia la notificación de la parte demandante.
En fecha 26 de Agosto de 2004, el alguacil temporal consigna por diligencia la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2005, el Tribunal ordena notificar a las partes a los fines de la celebración de una conciliación.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2005, el tribunal deja sin efecto el auto de fecha 01 de Febrero de 2005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como punto previo a tal análisis, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver
PRIMERO:
Sobre la única alegación interpuesta por la demandada, como defensa perentoria de fondo referida a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, exponiendo en su escrito de contestación lo siguiente: “Opongo a la demanda la defensa de fondo relativa a la prescripción. Efectivamente el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Si Analizamos el contenido del libelo de la demanda que fue admitida el día 16 de Abril 2002, donde el demandante afirma que empezó a trabajar como aceitero el día 12 de Mayo de 1994, hasta el día 22 de Mayo de 2001, esto quiere decir, Ciudadano Juez, que a confesión de parte relevo de prueba; si su relación termino el 22 de Mayo de 2001 y no existe constancia en el expediente que el haya interrumpido la prescripción, la acción intentada esta prescrita por lo siguiente: 1) Porque ha transcurrido mas de UN año (Art. 61, L.T.O.); y además porque no he sido notificado dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda, porque si bien es cierto que la demanda fue admitida el 16 de Abril de 2002, no es menos cierto que mi representada no fue notificada en el lapso de dos meses, previsto en el artículo 64, Letra A de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los razonamientos antes expuestos, solicito a usted, Ciudadano Juez, decidir en el término de la litis la defensa de fondo que estoy invocando, ya que la citación de mi representada fue hecha con posterioridad al termino de la prescripción, ya que esta se consumo el 22 de Mayo de 2002”; y en base a ello solicita que se declare sin lugar la acción por prescripción de la acción.
Por su parte la parte actora expuso: “Para desvirtuar el argumento del actor de la prescripción de la acción, alegada en el libelo de demanda, donde argumento lo siguiente: Que el Legislador laboral sustantivo previo en el artículo 64 de la Ley orgánica del trabajo, en forma expresa, en defensa del trabajador, que si el trabajador ha introducido su demanda antes de la expiración del año a que se refiere el artículo 61 ejusdem, se le concede dos (02) meses “de gracia” para que logre la citación del demandado, pero esos dos (02) meses no se debe computar a partir, ni de la introducción de la demanda ni de su admisión, porque ello sería ilógico, no tendría razón de ser la norma, en lo que respecta al derecho del trabajador, no es ello lo que se desprende de una lectura simple de la norma prevista en el artículo 64 citado, sino que expirado como haya sido el año, desde el día siguiente a la fecha de expiración, el trabajador tiene la oportunidad de que en los dos meses siguientes a esa fecha de extinción, pueda lograr que el alguacil efectúe la citación del patrono-demandado”
Alegada la prescripción por la parte demandada; esta sentenciadora hace un breve análisis de la consumación de la prescripción proveniente de una relación de trabajo; así como de las distintas formas de interrupción de la prescripción en materia laboral, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las formas de interrupción previstas en el Código Civil.-
Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado sea citado o antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal)
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora analizar si en el caso sud-judice se consumó o no la prescripción de la acción, entonces tenemos que de las actas procesales se evidencia:
1.- Que el ciudadano ROBINSON JOSÉ LUGO, peticionó el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la ruptura de la relación laboral que le vinculaba con la empresa”PESQUERA SAN LORENZO C.A” por despido acaecido el día 22 de Mayo de 2001.- Ello por alegación mediante libelo de demanda presentada ante el Tribunal distribuidor del MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO Fijo, en fecha 09 de Abril de 2002.
2.- Por auto de fecha 16 de Abril de 2002, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena la comparecencia de la demandada.
3.- En fecha 22 de Julio de 2002, el alguacil deja constancia en actas de haber citado la parte demandada ”PESQUERA SAN LORENZO C.A”.
Expuesto lo anterior, tenemos que tomando como punto de partida que en fecha 22 de Mayo de 2001, fue despedido el trabajador, y en fecha 22 de Julio de 2002 quedo citada la demandada”PESQUERA SAN LORENZO C.A”;es por lo que desde el día 22 de Mayo de 2001, debe partirse para computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término de prescripción, el cual en el caso de autos, la prescripción de la acción se consumaba el 22 de Mayo de 2002; pero consta de actas (folio 04 vto) que el día 09 de Abril de 2002 introdujo la demanda por ante el Tribunal distribuidor; que por auto de fecha 16 de Abril de 2002 fue admitida por este Tribunal la demanda; y que, el día 22 de julio de 2002, el alguacil dejo constancia de haber citado a la demandada ”PESQUERA SAN LORENZO C.A”, acto este capaz de interrumpir el lapso de prescripción según nuestra Doctrina Casacional; por lo que a partir del 22 de Mayo de 2001 comienza el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término de prescripción, es decir, que la prescripción de la acción en el presente caso se consumaba el 22 de Mayo de 2002; pero aplicando al caso sud-judice, el plazo de gracia establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el plazo vencía el día 22 de Julio de 2002, es decir podía citar a la demandada ”PESQUERA SAN LORENZO C.A”, hasta el día 22 de Julio de 2002, es decir dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción (22 de Mayo de 2002), y con ello interrumpía la prescripción de la acción; por lo que, habiendo realizado la citación el día 22 de Julio de 2002 ( folio 22), es decir, dentro del lapso de gracia establecido en el mencionado artículo 64, la prescripción anual se interrumpió; en consecuencia, esta justiciable, considera que la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción debe ser declarada sin lugar; y Así se decide.
Resueltas como ha sido la defensa de fondo opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, y atendiendo a la forma en que ha quedado Trabada la Litis, lo cual delimita, el objeto de las probanzas, procede esta sentenciadora a conocer el fondo del litigio; y así tenemos:
Que el demandado en su escrito de contestación, solo se limito a oponer la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, por lo que, habiendo sido declarada sin lugar, el demandado corrió con la consecuencia jurídica de no dar contestación al fondo de la demanda; por lo que, pasa esta justiciable, analizar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que textualmente establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba que la favoreciera; y, al no haber actividad probatoria alguna, le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas
En este sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta ha expresado lo siguiente:
“que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal examina que en el presente caso proceden estos requisitos; por cuanto de actas se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, que no es contraria a derecho la pretensión que haga valer un interés jurídicamente protegido, amparado sustantivamente por el ordenamiento jurídico positivo; como es el cobro de conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el demandado nada probo durante el periodo de pruebas que ipso facto quedo abierto.-
La jurisprudencia y Doctrina venezolana, ha sido constante al afirmar que “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción IURIS TANTUN de la confesión ficta. Esta presunción admite prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerva la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”
En consecuencia vencido el lapso de promoción de pruebas, sin presunción sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanza, aun contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos sino que constatados que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado”
En consecuencia, este tribunal aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas en el escrito libelar y procedentes en derecho como de la declaración de certeza sobre tales hechos y de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONFESO a la Empresa: Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando con sede laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO RELATIVA A LA PRESCRPCION DE LA ACCIÓN
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoada por el Ciudadano ROBINSÓN JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.802.257, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la Empresa PESQUERA SAN LORENZO C.A; y condena a la demandada a pagar a la parte actora los siguientes montos: A) 90 días de salario a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo); y que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,oo); B) 90 días de salario a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo) prevista en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto compensación por transferencia y que asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,oo); C) 240 días por concepto de indemnización por antigüedad; prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 940.457,20) D) 12 días adicionales a razón de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,oo) conforme a la norma prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que asciende a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,OO) E) 150 días a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,oo) por concepto de indemnización por antigüedad por despido injustificado, conforme a la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 750.000,OO); F) 60 días a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,oo) por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo); G) 126 días a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.800,oo) por concepto de vacaciones conforme a la norma prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 604.800,oo); H) 70 días a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.800,oo) por concepto de Bono Vacacional conforme a la norma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 336.000,oo); I) 7.5 días a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.800,oo) por concepto de Utilidades conforme a la norma prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000,oo); J) La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (BS. 366.821,70); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
A tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo la cual deberá verificarse mediante la designación de un (01) solo perito o experto, el cual será designado por el tribunal el cual se regirá sobre la Bases siguientes: 1) La indexación o corrección monetaria se hará según el Índice General de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; 2) Dicha indexación comprenderá desde la fecha del despido (22 de Mayo de 2001) hasta la fecha de consignación del trabajo pericial; y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticuatro días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 2:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
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