REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 195° y 146°.-

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.497-2.004.
DEMANDANTE: REINALDO JOSE TIMAURE ALVAREZ.
ABOGADO ASISTENTE: MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA.
DEMANDADO: GERARDO GOUVEIA.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 02-12-2.004, presentada por el Ciudadano: REINALDO JOSE TIMAURE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.582.487, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la abogada MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.118, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, domiciliada en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien expone: “Que el día Veintidós (22) de Abril del año 2.003, ingreso a prestar sus servicios personales para el ciudadano: Armando Oliveira, desempeñándome, como albañil, para una obra de construcción de un Motel ubicado en la Avenida Coro, frente al Arco de la Federación, de su propiedad, devengando un salario Semanal de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el día Primero (01) de Septiembre del 2.003, fecha esta en la cual fui despedido sin causa justificada por el ciudadano Armando Olivera, en su carácter de encargado de la obra, quien me notifico que no volvería mas a trabajar. Ante el retardo para cancelarme mis prestaciones sociales, acudí ante el organismo conciliador Inspectoría del Trabajo, presentado la reclamación correspondiente, no logrando acuerdo alguno por cuanto la parte patronal no compareció a los actos pautados por el referido despacho Administrativo, según se evidencia en acta emanada por ese despacho en fecha 01 de Septiembre del año 2.004, la cual anexo e identifico con la letra “A”. Por todo lo antes expuesto y siguiendo lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que acudo ante este digno Tribunal para demandar, como en efecto demando, al ciudadano: GERARDO GOUVEIA, para que sea condenado a cancelarme la cantidad de Dos Millones Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolivares con Cinco Céntimos (Bs.2.328.450,05), mas los intereses generados por ellas, intereses moratorios y corrección monetaria por concepto de prestaciones sociales y que a continuación paso a discriminar: ANTIGÜEDAD (Según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días a razón de Bs. 19.881,33= Bs.298.219,99; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 días a razón de Bs. 19.881,33= Bs.298.219,99; INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO (Según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días a razón de Bs. 19.881,33= Bs.198.813,30; VACACIONES FRACCIONADAS (Según Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) 18,68 días a razón de Bs. 14.880,00= Bs.277.958,40. Diferencia de salario 22-04-03 Bs. 192.000,00; Diferencia de salario 01-06-03 Bs. 453.840,00; UTILIDADES (Según Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 26,68 días a razón de Bs. 14.880,00= Bs.396.998,40; CLAUSULA XX (a) 28 días a razón de Bs. 2.100,00= Bs.58.800,00; CLAUSULA XX (a) 64 días a razón de Bs. 2.400,00= Bs.153.600,00 . Para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.328.450,05), que es lo que me adeuda el ciudadano GERARDO GOUVEIA, por el tiempo de servicio prestado, más los intereses generados por ellas, intereses moratorios y corrección monetaria”.
Por auto de fecha 06-12-2004, el Tribunal admite la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano GERARDO GOUVEIA.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...´
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004
estableció lo siguiente:
“el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, considera este justiciable en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que los treinta días siguientes a la admisión de la demanda a que se refiere la anterior sentencia, donde el actos esta obligado a presentar diligencia para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en consecuencia este Tribunal observa que en auto de fecha 06-12-2004 se admitió la presente demanda; y que desde la fecha de su admisión 06-12-2004 hasta el día 30-05-2005, han transcurrido Sesenta y Nueve (69) días de Despacho, en el mes de DICIEMBRE AÑO 2004: transcurrieron los siguientes días de despacho: 06, 07, 08, 09, 10, 16, 17, 20 y 22; en el mes de ENERO AÑO 2005: transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; en el mes de FEBRERO AÑO 2005: han transcurrido los siguientes días de despacho: 01, 02, 03, 09, 10, 11, 14, 15, 17, 21, 23, 24, 25 y 28; en el mes de MARZO AÑO 2005: han transcurrido los siguientes días de despacho: 01, 02, 03, 07, 08, 10, 15, 22, 28, 29 y 31; en el mes de ABRIL AÑO 2005: han transcurrido los siguientes días de despacho: 05, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 26, 27 y 29; y en el mes de MAYO AÑO 2005: han transcurrido los siguientes días de despacho: 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 24, 26 y 30. De lo anterior se infiere que en el presente caso el actor no realizo ninguna diligencia tendiente a poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, verificándose con su omisión o incumplimiento la perención de la instancia; y como quiera que no existe por parte de la parte actora la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora haya cumplido con alguna de las obligaciones a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención; es por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la omisión o incumplimiento por parte de la actor como es el poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, considera procedente este Sentenciador haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarar perimida la instancia y así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles y Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Treinta días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.
MELA/mm.