REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN
PUNTO FIJO.
AÑOS: 195° y 146°.-

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.387-2003.
DEMANDANTE: HELIMENES JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ
APODERADOS JUDICIALES: NELSON DARIO MEDINA, JOSÉ SINOPOLI Y VÍCTOR SMITH
DEMANDADA: EMPRESA CELETRONIC TRADING, C.A,
APODERADOS JUDICIALES: ANA BELLA BENITEZ PETIT y MARÍA ALEJANDRA GALVIS
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO: SIN INFORMES.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 11 de Marzo de 2003, presentada por el ciudadano: HELIMENES JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, asistido por el abogado NELSON DARÍO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.036, ambos domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y expone: “Que fue empleado de la EMPRESA CELETRONIC TRADING, C.A, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de Mayo de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 11-A; representada legalmente por los Ciudadanos CRISTÓBAL JESÚS PÉREZ MORA, RODOLFO ALBAN DÍAZ GALICIA Y/O VÍCTOR ALFREDO DÍAZ GALICIA; y, que laboró para la empresa EMPRESA CELETRONIC TRADING, C.A, hasta el día 15-08-2002; que la relación de trabajo se inició el 08-08-2001; es decir, que la relación laboral fue de Un (01) año y 07 días esta relación laboral termina en fecha 15 de Agosto de 2002.- Por tal motivo demando a la EMPRESA CELETRONIC TRADING, C.A, para que sea condenada a pagarle a mi representado lo siguiente: A) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.140.000,oo), por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, 60 días a razón de BS. 10.333,33 y que asciende a la cantidad de BS. 620.000,oo 2) Bono Vacacional 7 días a razón de BS. 10.000; y que asciende a la cantidad de BS. 70.000,oo; 3) Vacaciones vencidas 15 días a razón de BS. 10.000; y que asciende a la cantidad de BS. 150.000,oo; y 4) Utilidades 30 días a razón de BS. 10.000; y que asciende a la cantidad de BS. 300.000,oo.- B) Los interés por concepto de antigüedad C) Los honorarios profesionales calculados en la cantidad de BS. 342.000.- y D) La indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
En fecha 25 de Marzo de 2003, es admitida la demanda y se ordena emplazar a la demandada y se ordena librar la compulsa del libelo de
demanda, con su Orden de comparecencia para la citación y la certificación del secretario del Tribunal.
En fecha de 03 de Abril 2003, el demandante presenta escrito de reforma del libelo de demanda; en la misma fecha la parte demandante otorga poder apud-acta a los abogados NELSON DARIO MEDINA, JOSÉ SINOPOLI Y VÍCTOR SMITH
Por auto de fecha 29 de Abril de 2003, se admite escrito de reforma de demanda y en la misma fecha el tribunal tiene como apoderados de la demandante a los abogados NELSON DARIO MEDINA, JOSÉ SINOPOLI Y VÍCTOR SMITH V.
En fecha 13 de Mayo de 2003, diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna copias correspondientes para la citación.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, el tribunal ordena la citación de la parte demandada y libra orden de comparecencia.
En fecha de 20 de Mayo 2003, el Alguacil consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano RODOLFO DÍAZ.
En fecha 26 de Mayo de 2003, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 28 de Mayo de 2003, comparece la parte actora y subsana los defectos de forma denunciados por la demandada.
En fecha 09 de Junio de 2003, comparece la parte demandada otorga poder apud-acta a los abogados ANA BELLA BENITES PETIT y MARÍA ALEJANDRA GALVIS.
En fecha 10 de junio de 2003, el tribunal dicta sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, ordenando subsanar el libelo de demanda.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2003, el tribunal tiene como apoderados de la demandada a las abogadas ANA BELLA BENITES PETIT y MARÍA ALEJANDRA GALVIS.
En fecha 18 de Junio de 2003, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna constante de dos folios útiles escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha se ordena agregarlo al expediente.
En fecha 30 de Junio de 2003, el Apoderado de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, y promueve las siguientes:
1) Promueve el mérito que se desprende de las actas procesales; 2) La carta de renuncia firmada por el demandante de fecha 29 de Julio de 2002; para demostrar que la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada se inicio el día 08 de Agosto de 2001 y termino por renuncia el día 30 de Julio de 2002; es decir durante 11 meses y 22 días; que el salario mensual era de BS. 200.000; y que el monto que se le adeudaba por prestaciones sociales y otros derechos laborales ascienden a la cantidad de BS. 608.055,07
En fecha 01 de Julio de 2003, la Apoderada de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, y promueve las siguientes:
1) Promueve el mérito que se desprende de las actas procesales; 2) Invoca el Principio Universal de Pruebas, 3) Promueve la prueba testifical de los ciudadanos ÁNGELA PUENTE GOITIA, CLIVER ENRIQUE RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN GARCÍA, PERFECTO VLADIMIR SANTOS GUTIÉRREZ, JOSÉ FELIX GONZALEZ, MIGUELINA CASTRO, JOSÉ ZARRAGA Y WILLIAM MUÑOZ
Por auto de fecha 04 de Julio de 2003, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada
En diligencia de fecha 07 de Julio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante desconoce en su contenido y firma, la carta de renuncia promovida por la demandada
Por auto de fecha 07 de Julio de 2003, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada y demandante y fija la oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.
En diligencia de fecha 10 de Julio de 2003, la parte demandada, insiste en la validez de la carta de renuncia y promueve la prueba de cotejo
En fecha 17 de Julio de 2003, se declaro desierto el acto de la declaración de los testigos ANGELA PUENTE, CLIVER RODRIGUEZ JOSÉ GARCÍA y PERRFECTO SANTOS
En fecha 21 de Julio de 2003, se declaro desierto el acto de la declaración de los testigos JOSÉ GONZALEZ, MIGUELINA CASTRO,
En fecha 21 de Julio de 2003, diligencia el apoderado de la parte actora y solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos ANGELA PUENTE, CLIVER RODRIGUEZ JOSÉ GARCÍA, PERFECTO SANTOS y WILLIAN MUÑOZ.
En fecha 21 de Julio de 2003, se declaro desierto el acto de la declaración de los testigos JOSÉ ZARRAGA y WILLIANS MUÑOZ.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2003, el tribunal fija para oir la declaración de ANGELA PUENTA y JOSÉ GARCÍA, para el primer día de despacho a la 1:00 y 2:00 p.m.
En fecha 22 de Julio de 2003, se oyen las declaraciones de los ciudadanos ANGEL PUENTE y JOSÉ GARCÍA .
Por auto de fecha 22 de Julio de 2003, se admite la prueba de cotejo
En fecha 30 de Julio de 2003, se declaro desierto el acto de nombramientos de expertos.
En fecha 11 de Agosto de 2003, la demandante diligencia y solicita que se nombren nuevamente los expertos.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2003, el tribunal fija oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2003, el tribunal nombra al ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA, experto y fija el tercer día de despacho para su aceptación y posterior juramento de ley.
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2003, el tribunal le concede al experto 3 días de despacho a los fines de que consigne el informe.
En escrito de fecha 25 de Agosto de 2005 solicita documentos que rielan bajo los folios 05 y 37 para la práctica del cotejo.
Por auto de fecha 28 de Agosto de 2003, el tribunal acuerda el desglose de los documentos solicitados por el experto y en la misma fecha se le hace entrega al experto de los documentos solicitados folios 05 y 37.
En escrito de fecha 07 de Octubre de 2003, el experto consigna el informe pericial y deja constancia de hacer entrega de los documentos originales que aparecen bajo los folios 05 y 37.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2003, el Tribunal ordena agregar el escrito, ordena el desglose de las copias certificadas de los folios 05 y 37, y se anexan los documentos originales consignados, así como el informe pericial.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2003, el Tribunal fija la causa para informes, y se ordena librar las boletas a las partes.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, el alguacil consigna por diligencia la notificación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 20 de Enero de 2004, el alguacil consigna por diligencia la notificación de la parte demandante.
En diligencia de fecha 24 de Marzo de 2004, el apoderado judicial del demandante solicita la fijación de informes.
En diligencia de fecha 13 de Abril de 2004, el apoderado judicial del demandante solicita la fijación de informes.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2004, el Tribunal fija informes y ordena notificar a las partes.
En diligencia de fecha 08 de Julio de 2004, el alguacil consigna por diligencia la notificación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 19 de Julio de 2004, el alguacil consigna por diligencia la notificación de la parte demandante.
En diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004, el apoderado actor, solicita se fije la causa para sentenciar.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2005, el Tribunal fijó día y hora para llevarse a efecto conciliación entre las partes, librándose las boletas respectivas.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de conciliación entre las partes de fecha 18-01-2004.
El tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Puntualizado lo anterior, en el caso que nos ocupa al dar contestación al fondo de la demanda la empresa accionada CELECTRONIC TRADING, C.A negó los hechos que se invocaron en el libelo, a excepción de aquellos que fueron aceptados expresamente y aquellos que no fueron expresamente rechazados. Así la empresa accionada acepto expresamente que; A) El demandante HELIMENEZ JOSÉ MEDINA MARTINEZ, trabajó para ella, B) La relación laboral finalizo por renuncia del actor, C) El vínculo laboral se inicio el día 08 de Agosto de 2001; y, D) Su salario mensual fue la cantidad de BS. 200.000,oo.-
Por otra parte la accionada CELECTRONIC TRADING, C.A, en su escrito de contestación admitió lo siguiente: A) Que el actor desempeñaba el cargo de encargado de la tienda
Así mismo, la accionada CELECTRONIC TRADING, C.A, en su escrito de contestación rechazo que: A) El actor finalizara la relación laboral el día 15 de Agosto de 2002, B) Se le debiera la cantidad de BS. 1.140.000,oo, por concepto de Antigüedad, Bono Vacacional, Vacación Fraccionada y Utilidades, por lo que negó enfáticamente adeudar la suma que el actor reclama en su libelo de demanda; y manifestó que solo le debe al demandante lo siguiente: Por antigüedad 55 días a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 6.994,44) y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.666,66); Por Bono Vacacional 6,41 días a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 6.666,66); y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 42.777,73); Por Vacaciones fraccionadas 13,75 días a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 6.666,66); y que asciende a la suma NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 91.666,57) ; Por Utilidades 13,75 días a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 6.666,66); y que asciende a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 91.666,57; expuesto lo anterior toca a la parte demandada demostrar la veracidad de estos conceptos; y entonces tenemos:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con el escrito de contestación a la demanda
1.- No promovió
B.- En el Lapso Probatorio
1.- Promovió el merito favorable de los autos.- Con Relación a esta invocación este Tribunal, acoge el criterio pacifico y reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio válido en consecuencia no arroja merito alguno al promovente, por tratarse el mismo de la aplicación por parte del juez en su deber de exhaustividad de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.
En éste sentido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 0293, de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos NT Compañía Anónima contra el Ejecutivo del Estado Guarico, ha dejado sentado lo siguiente:
“....(omissis).. Revisado el escrito de prueba consignado por la parte demandada, conforme a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace las siguientes consideraciones:
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide....”
2.- Promueve la CARTA DE RENUNCIA, de fecha 29 de Julio de 2002, firmada por el actor, para demostrar que la relación laboral que mantuvo HELIMENES JOSÉ MEDINA MARTINEZ, con la empresa CELETRONIC TRADING, C.A, se inicio el día 08 de Agosto de 2001 y termino por renuncia voluntaria del actor el día 30 de Julio de 2002, que la relación se mantuvo durante 11 meses y 22 días; que el sueldo mensual era de Bs. 200.000,oo y que el monto adeudado por prestaciones sociales es la cantidad de BS. 608.055,07; ésta prueba documental, o carta fue desconocida en su contenido y firma por el actor; y en tal sentido la demandada; promovió la prueba de cotejo para realizarse sobre el contenido de la carta acompañada al escrito de pruebas.- En relación a esta prueba de experticia realizada por el ciudadano JOSÉ COLINA FLORES, experto grafo técnico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.807.771 y de este domicilio; quien en su informe expone: “La firma de origen conocido o indubitada esta escrita en tinta de bolígrafo de color negro, y la firma dudosa o cuestionada esta escrita en tinta de color azul. La firma indubitada o conocidas, así como la firma dudosa o cuestionada están realizadas con una gran habilidad y destreza escrita. El inicio ó arranque de ambas firmas son similares, no observándose”pausas” o entintados fuertes, propios de un imitante o farsante, las firmas son corridas y muy precisas propias de una rubrica caligráfica(no autógrafa) Por ejemplo: Sí la firma fuese escrita en imprenta HELIMENES MEDINA, seria fácil de imitar, pero como es un firma larga y corrida, es propia del mismo autor características propias del ejecutante descartándose que fueron producidos por distintas personas- como puede observarse en la hoja de comparación morfológicas, los rasgos identificados en ambas firmas son “iguales” idénticas en 8 puntos individuales. CONCLUSIÓN: En base al estudio comparativo, efectuado en el presente caso, se determina en forma fehaciente que las firmas indubitadas y la debitada insertas en los folios 05 y 37 del expediente 2387, son autenticasdel ciudadano HELIMENES JOSÉ MEDINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.226.711, por lo antes expuesto doy por concluida mi actuación pericial” En virtud del anterior informe pericial, esta justiciable de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, la acoge como plena prueba a favor de la parte demandada, en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral del demandante, su sueldo mensual y tiempo trabajado.- Y así se decide
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A.- Con el escrito de contestación a la demanda
1.- No promovió
B.- En el Lapso Probatorio
1.- Opone, alega y reproduce el mérito probatorio favorable que se desprenden de las actas procesales, en este sentido por decisión N° 460 de fecha 10.7.03, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, estableció:

“...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones” (Caso: Marilis Manzú Gascón vs. la sociedad mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, Sermedica, C.A.)
Del criterio anteriormente trascrito, se desprende que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar, mediante una solicitud de copias certificadas; en cuya virtud, este Juzgado, declara procedente la oposición referida y, en consecuencia, ilegal la prueba promovida. Así se decide.
En razón de doctrina casacional arriba transcrita, la cual comparte éste tribunal, el merito favorable de los autos promovidos por la parte actora no constituye medio probatorio válido en consecuencia no arroja merito alguno, y así se decide.
2.- Promovió la testimonial juradas de los ciudadanos ANGELA PUENTE GOITIA, CLIVER ENRIQUE RODRIGUEZ, JOSÉ RAMÓN GARCÍA, PERFECTO VLADIMIR SANTOS GUTIÉRREZ, JOSÉ FELIX GONZALEZ, MIGUELINA CASTRO, JOSÉ ZARRAGA Y WILLIAM MUÑOZ, y en su escrito de promoción de pruebas expreso “ Promuevo las siguientes testimoniales a los fines de que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz les será formulado”.- Con respecto a esta testimonial, el Tribunal las desecha por ser ilegal e impertinente por cuanto se observa que la misma no fue promovida válidamente, ya que al promoverla no indico que hechos trataba de probar con ellos, es decir no expuso la materia sobre la cual versaría sus declaraciónes situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible realizar su valoración, y Así se decide
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando con sede laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoada por el Ciudadano HELIMENEZ JOSÉ MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.226.711, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la Empresa CELETRONIC TRADING, C.A; y condena a la demandada a pagar a la parte actora los siguientes montos: A) 55 días a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 6.994,44) por concepto de indemnización por antigüedad, conforme a la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS MIL BOLÍVARES (BS. 381.944,20); B) 6,41 días a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 6.666,66) por concepto de Bono Vacacional conforme a la norma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 42.777,73); C) 13,75 días a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 6.666,66), por concepto Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la suma NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 91.666,57) D)13,75 días a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 6.666,66) por concepto de Utilidades conforme a la norma prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que asciende a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 91.666,57.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
A tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo la cual deberá verificarse mediante la designación de un (01) solo perito o experto, el cual será designado por el tribunal el cual se regirá sobre la Bases siguientes: 1) La indexación o corrección monetaria se hará según el Índice General de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; 2) Dicha indexación comprenderá desde la fecha de la renuncia 30 de Julio de 2002, hasta la fecha de consignación del trabajo pericial; y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 se condena en costas a la parte demandante.
Se exonera de costas a la parte demandada.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Treinta y un (31) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años 193º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.), PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA L. VALLES CH.
MM.-