REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 146°.-

EXPEDIENTE N°: 2.494-2004.
DEMANDANTE: LILIA GOITIA DE BLANCO
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALCIDES ZAVALA
DEMANDADO: RAMÓN SÁNCHEZ
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO: SIN INFORMES

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 15-11-2004, presentado por la Ciudadana LILIA GOITIA DE BLANCO, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, asistido por el Abogado ALCIDES ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.979, por el cual demanda a el ciudadano: RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, quien expone:
“En fecha 15 de Febrero de 2002 celebró un contrato verbal de arrendamiento con el señor RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dicho contrato versó sobre una casa de su propiedad ubicada en el Sector Blanca de Pérez, calle Ruiz Pineda Nº 61 del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. En dicho contrato acordamos que el señor Ramón Sánchez me cancelaría la suma de CIEN MIL bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) en concepto de cánones de arrendamientos. Que me cancelaría cada quince de mes y que serían de su cargo el pago de los servicios públicos de los cuales estuviere disfrutando en ocasión del presente contrato, tales como agua, luz eléctrica y aseo urbano. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el señor Ramón Sánchez, desde comienzo del contrato en cuestión hasta el 15 de febrero del 2002, vino cumpliendo formalmente con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento convenidos, siendo que a partir de los meses subsiguientes, empezando por el mes marzo del presente año, este señor ha dejado de cancelarme sin razón alguna ocho (08) meses de cánones de arrendamiento que abarca los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, donde se observa que el señor Ramón Sánchez me adeuda la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de ocho (8) mensualidades vencidas y consecutivas de cánones de arrendamiento. Cabe mencionar también, la falta de pago que tiene este señor por concepto de servicio de luz eléctrica, de lo cual mantiene una deuda al 12/10/2004 de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.273.809,oo), según estado de cuenta entregado por la empresa ELEOCCIDENTE. Es por lo que vengo en este acto a demandar como en efecto demandado al Ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ, en su carácter de arrendatario del inmueble de su propiedad para que lo entregue totalmente desocupado o a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamento esta demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), cuyos recibos de cobro de los mismos acompañados a la presente. Pido la notificación del demandado a fin de que proceda cancelar en el plazo de ley los cánones de arrendamientos vencidos, y en su defecto solicito se decrete y practique la medida de secuestro del inmueble, estimo la presente demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
Por auto de fecha 23-11-2004 es admitida la demanda y se ordena la citación del demandado ciudadano: RAMÓN SÁNCHEZ, se aperturó cuaderno separado de medidas y se negó la medida solicitada.
En fecha 16-12-2004, la parte demandante asistida de abogado mediante diligencia, consigna copia fotostática de la demanda y auto de admisión, para proceder a la citación, en la misma fecha la parte demandante asistida de abogado diligencia y confiere poder Apud- Acta al Abogado ALCIDES ZAVALA.
Por auto de fecha 20-12-2004, el Tribunal ordena librar citación para la parte demandada, y en la misma fecha por auto se tiene como apoderado Judicial al abogado Alcides Zavala.
En fecha 25-01-2005, el alguacil diligencia y consigna constante de seis (06) folios útiles Copia Certificada del Libelo y Orden de Comparecencia.
En fecha 26-01-2005, el apoderado de la parte demandante, mediante escrito solicita se libre nuevamente citación e indica nueva dirección del demandado.
Por auto de fecha 28-01-2005, el Tribunal ordena librar nueva citación para la parte demandada.
En fecha 23-02-2005, el alguacil consigna recibo de citación firmada del Ciudadano JOSE RAMÓN SÁNCHEZ Parte Demandada, y expone que le hizo entrega de la citación con la copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia.
En fecha 02-03-2005, comparece el apoderado de la parte demandante y presenta escrito de promoción de pruebas y promueve lo siguiente: 1) Reproduce el mérito favorable de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente en cuanto favorecen a su representada. 2) Promueve las testimoniales de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUGO, EDWIN GONZALES LUGO y MANUEL RICARDO SÁNCHEZ. 3) Invoca a favor de su representada la institución de la confesión ficta.
Por auto de fecha 03-03-2005, el Tribunal admite el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, y niega las referentes a los capítulos I y III, y fija al TERCER (03) día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUGO, EDWIN GONZALEZ LUGO y MANUEL RICARDO SÁNCHEZ.
Por acta de fecha 10-03-2005, declara desierto el acto del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUGO, en la misma fecha se evacuó la testimonial del ciudadano, ERWINS MANUEL GONZALEZ LUGO, se evacuó la testimonial del ciudadano: MANUEL RICARDO SÁNCHEZ COLINA, correspondientes a las pruebas testimoniales de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 362:
De la anterior disposición tenemos que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas
En este sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal examina que en el presente caso proceden estos requisitos; por cuanto de actas se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, que su pretensión no es contraria a derecho, ya que la pretensión contenida en la misma es el desalojo de un inmueble; y, que nada probo durante el periodo de pruebas que ipso facto quedo abierto.-
La jurisprudencia y Doctrina venezolana, ha sido constante al afirma que “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción IURIS TANTUN de la confesión ficta. Esta presunción admite prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerva la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin presunción sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanza, aun contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos sino que constatados que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado”
Admitiendo los hechos que dan origen al litigio y al no haber dado contestación de la demanda, se produce la Confesión Ficta de los hechos en que basa la demanda y sin haber ninguna prueba que lo contradice o lo favoreciera dentro del lapso de Ley le corresponde las de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en la aplicación de los artículos 26,49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al campo de aplicación de los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, este tribunal aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas en el escrito libelar y procedentes en derecho como de la declaración de certeza sobre tales hechos y de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho de que al producirse la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, admitiendo los hechos y previo análisis de las pruebas presentadas, que es un acto donde se conjuga la relación arrendaticia existente, sin poder plantearse su presunción en virtud de las leyes de fondo sobre la materia, DECLARA CONFESO al ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana: LILIA GOITIA DE BLANCO venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.860.989. representado por el Abogado en ejercicio ALCIDES ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.979 y de este domicilio contra el ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.804.517 y de este domicilio.
SEGUNDO: Que el ciudadano RAMÓN SÁNCHEZ, anteriormente identificado deberá entregar a la ciudadana LILIA GOITIA DE BLANCO, el inmueble ubicado en el Sector Blanca de Pérez, calle Ruiz Pineda, identificado con el Nro. 61, del Municipio Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y que ocupa en calidad de Arrendatario.
TERCERO: A cancelar a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,oo) por concepto costas procesales.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese

Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARLENYS LUGO M.
En la misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta (12:50 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARLENYS LUGO M.
MM.-