REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO



Demandante: JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.589.114, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Abogado Asistente: NELSON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el número N° 59.036, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.
Demandado: CESAR ENRIQUE VELÁSQUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.627.916.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ , debidamente asistido por el Abogado NELSON MEDINA, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ TERAN, por RESOLUCION DE CONTRATO, por el procedimiento de breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 16 de diciembre de 2003, ordenándose la citación del demandado, acordándose MEDIDA DE SECUESTRO, y la apertura de cuaderno de medidas, para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; en fecha 16 de diciembre de 2003; en esa misma fecha se libro orden de comparecencia al ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ TERAN a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; en fecha 16 de febrero del 2004, compareció el alguacil HECTOR LUGO consignando Boleta de citación firmada por el ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ; en fecha 08 de marzo de 2004, el ciudadano JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 29 de abril del 2004 ,compareció el abogado JOSE SINOPOLI VELASQUEZ y solícita al Tribunal declare la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Codito de Procedimiento Civil.




Alega el actor en su libelo haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ TERAN, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, signado con el Nº. 421, Piso 4, Torre Alfa, ubicado en la avenida Prolongación Girardot, , Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos: NORTE. Fachada principal del edificio; SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Fachada lateral del edificio; y OESTE: Con el apartamento distinguido con el Nº. 422; suscribiendo contrato de arrendamiento por el término de tres meses, contados a partir del 19 de febrero del 2003, prorrogable si solo el arrendatario estaba solvente con sus pagos, se venció el 19 de mayo del 2003, así mismo manifiesta que el arrendatario se encuentra insolvente, pues, ha dejado de pagar consecutivamente nueve (09) meses mensualidades pautadas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual demanda por DESALOJO al ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ TERAN, basando su solicitud en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1.614 del Código Civil. Finalmente realiza pedimento cautelar conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , realiza estimación de la demanda, indica la dirección para la citación del demandado y cumple con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ; y el pronunciamiento de costas procesales.

OBJETO DE LA ACCIÓN

La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ, se centra en el requerimiento de dar por resuelto el contrato de arrendamiento y exigir el desalojo por parte del ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ TERAN demandado, basando su solicitud en el ordinal “a” del articulo 34 y articulo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el inmueble ubicado en Avenida Prolongación Girardot, Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: Fachada Principal del Edificio; SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Fachada lateral del edificio; OESTE: Con el apartamento distinguido con el Nº. 422; por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos meses consecutivos.
Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte del demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.
Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su literal “a” tiene la característica especial de que su procedencia esta basada en la falta de cancelación por parte del arrendaticio, del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (Hermes Karting R. curso de Derecho Inquilinario, Ponencias Universidad Católica Andrés bello, 2000).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandado no concurrió en su momento a contestar la presente demanda, y llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia de autos que solo la parte demandante promovió, por lo que este Juzgado entra a analizar los elementos que constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.

PRUEBAS

Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:

En las pruebas promovidas por la parte demandante solicita la aplicación del denominado procedimiento contumacia a juicio de rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre tal punto este Tribunal lo hace en los siguientes términos. Al materializarse los presupuestos fácticos de la contumacia o rebeldía del demandado en el proceso civil, al no contestar la demanda interpuesta en su contra y al no promover nada que le favoreciera, surge la presunción iuris tamtum de confesión ficta de ese demandado condicionada a la verificación de otro requisito de procedencia: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y es por ello que el legislador del Código de Procedimiento Civil, estableció el referido procedimiento de contumacia o de rebeldía del demandado cuando el artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 130).
Por lo que, al no haber promovido medio de prueba alguna en la nueva oportunidad que la ley le confiere al demandado rebelde para ejercer contraprueba de los hechos admitidos fictamente; este Tribunal acoge la posición doctrinaria expuesta por el CITADO HENRIQUEZ LA ROCHE, en cuanto a que no habrá menester instrucción de la causa (sic), es decir, en no ser necesario instruir la evacuación de las pruebas del demandante desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal (ibidem); debiendo el juzgador limitarse a precisar con los elementos de autos, si la demanda es o no contraria a derecho, a lo cual está sujeto la declaratoria de procedencia de la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.

Produce el demandante con el libelo documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente autenticado por ante el la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana, en fecha 18 de abril de 2001, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Posteriormente Registrado el la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 2002, de donde se evidencia la propiedad del inmueble, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se reconoce el carácter autentico de dicho documento de venta en lo que respecta a su contenido; así como el mérito probatorio que emerge de tal instrumento, al no ser impugnado, ni atacado por la contraparte de sus promoventes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES FINALES

Así, de las actas contentivas del presente expediente se desprende de los folios 09 y su vuelto y el folio 10 y su vuelto, once y su vuelto y doce documentos notariado y Registrado de propiedad del inmueble, de donde se desprende que el ciudadano JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ, parte demandante del presente juicio es propietario del inmueble, constituido por un apartamento distinguido Nº. 421 ubicado en la avenida prolongación Girardot, Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal del edificio; SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Fachada lateral del edificio y; OESTE: Con el apartamento distinguido con el Nº. 422; objeto de litigio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE VELASQUEZ TERAN, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Girardot, esquina con avenida Alta Vista, Apartamento Nº. 421, de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal del edificio SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Fachada lateral del edificio y; OESTE: Con el apartamento distinguido con el Nº. 422.; al ciudadano JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ.

En cuanto a la solicitud de pago de canon de arrendamiento este tribunal no realiza pronunciamiento alguno por cuanto la falta de pago de arrendamiento, la solución es alternativa, pues si lo deseado es la cancelación, entonces cabe es la acción de cumplimiento por vía judicial (articulo 1.167 del Código Civil);; siendo que el demandante baso su demanda en el ordinal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir desalojo.


Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso de legal, se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.

Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.

La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15p.m).


La Juez Provisoria,

Abogada Ada Thays Torres Matheus

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña

Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña

Expediente 630-03