REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
DEMANDANTE: ANTONIO SEGUNDO SIERRALTA SIERRALTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.857.312, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON TREMONT Y JESUS CELESTINO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 56.470 y 61.548, ambos domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: CARLOS MARTINEZ IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.794.414, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: YUSMIRA LUDIMAR LUGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.980.890, Inpreabogado N° 108.396.
MOTIVO: DESALOJO
Introducción a la Causa
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO SIERRALTA SIERRALTA, debidamente asistido por los abogados SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, en contra del ciudadano CARLOS MARTINEZ TOLEDO, por: DESALOJO, por el procedimiento de breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 14 de Febrero de 2005, ordenándose la citación del demandado, acordándose MEDIDA DE SECUESTRO, y la apertura de Cuaderno de Medidas, para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; en fecha 24 de Febrero de 2005 se consignó poder apud-acta otorgado por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO SIERRALTA SIERRALTA, a los abogados SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ; en fecha 04 de Marzo del año 2005 se recibe diligencia suscrita por el abogado SIMON TREMONT donde solicita al Tribunal hacer entrega al Alguacil de éste Juzgado de los recursos o medios para hacer lo pertinente con la compulsa del presente juicio; en fecha 21 de Abril de recibe escrito sucrito por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, asistido por la abogada YUSMIRA LUGO DIAZ, en donde se da por citado en el presente juicio; en fecha 25 de Abril de 2005 comparece el alguacil de éste Juzgado, ciudadano OSCAR HERMOSO GOMEZ y consigna orden de comparecencia del ciudadano CARLOS MARTINEZ por haberse dado por citado el mismo en el presente juicio; en fecha 25 de Abril de 2005 se recibe escrito de oposición de Cuestiones Previas suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ IBAÑEZ; en fecha 27 de abril de 2005 se recibe escrito de subsanación; en fecha 29 de Abril de 2005 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO SIERRALTA SIERRALTA; en esta misma fecha se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO SIERRALTA SIERRALTA donde impugna y desconoce instrumento recibo que riela al folio Nº 19 del presente expediente; en fecha 09 de Mayo de 2005 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ IBAÑEZ; el día 10 de Mayo de 2005 recae auto de admisión de pruebas presentados por la parte actora y por la parte demandada y se acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos: ROBINSON JESUS RUIZ RUIZ, NORKYS LISBETH GOMEZ, DORIS NOHELI MARIN, DORIS ARTEAGA y MAGDIEL MOSQUERA, promovidos por la parte demandante para el segundo día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, en relación al escrito presentado por la parte demandada se acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ORLANDO VALBUENA, PABLO JOSE LUGO y EDGAR CARMELO SANEZ para el segundo día de despacho siguiente a las 11:30, 12:00 y 12:30 del mediodía; en fecha 10 de Mayo de 2005 se recibe escrito de Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ IBAÑEZ a la abogada YUSMIRA LUGO DIAZ; en fecha 12 de Mayo de 2005 siendo las 9:00 de la mañana se declara desierto el acto de testigos del ciudadano ROBINSON JESUS RUIZ RUIZ, estando presente la abogada YUSMIRA LUGO DIAZ, apoderada de la parte demandada; en esta misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana se oye la deposición de la testigo NORKYS LISBETH GOMEZ, estando presentes los abogados JESUS CELESTINO GONZALEZ y YUSMIRA LUGO apoderados de la parte actora y Demandada, respectivamente; en esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana impuesta la testigo DORIS NOELY MARIN del motivo de su comparecencia la misma manifestó tener interés en el juicio, motivo por el cual se da por terminado el acto; en esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana se declara desierto el acto de testigos de la ciudadana DORIS ARTEAGA, estando presentes la abogada YUSMIRA LUGO DIAZ, apoderada de la parte demandada, el abogado JESUS CELESTINO GONZALEZ y el Sr. ANTONIO SIERRALTA, parte demandante; en esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana se oye la testimonial del ciudadano MAGDIEL DAVID MOSQUERA; en esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se toma la declaración del testigo MIGUEL ORLANDO VALBUENA ORTEGA; en esta misma fecha y siendo las 12:00 del mediodía se declara desierto el acto de testigos del ciudadano PABLO JOSE LUGO, estando presentes la abogada YUSMIRA LUGO DIAZ, apoderada de la parte demandada, el abogado JESUS CELESTINO GONZALEZ y el Sr. ANTONIO SIERRALTA, parte demandante; en esta misma fecha y siendo las 12:30 meridiem impuesto el testigo EDGAR CARMELO SANEZ ALVAREZ del motivo de su comparecencia, el mismo manifestó ser amigo de una de las partes, estando incurso en uno de los impedimentos de los testigos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se da por terminado el acto.
Alega el actor en su libelo haber suscrito contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CARLOS MARTINEZ TOLEDO , sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, signada con el Nº 24, ubicada en la calle Monagas con calle Comercio, caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de la señora Coromoto de Gómez; SUR: casa N° 26 del señor Sierralta; ESTE: casa de la señora Maria de Díaz ; y OESTE: calle Monagas; por el término de un (01) año; vencido el cual el inquilino continuo ocupando el inmueble con el mismo carácter, entrando a regir la tacita reconducción. Así mismo alega el actor que el ciudadano CARLOS MARTINEZ TOLEDO, se encuentra insolvente, pues, ha dejado de pagar consecutivamente 24 meses, razón por la cual demanda por DESALOJO al ciudadano demandado conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Mobiliarios. Finalmente realiza pedimento cautelar conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , realiza estimación de la demanda, indica la dirección para la citación del demandado y cumple con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ; y el pronunciamiento de costas procesales.
OBJETO DE LA ACCIÓN
La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO SIERRALTA, se centra en el requerimiento de exigir el desalojo por parte del ciudadano CARLOS MARTINEZ TOLEDO , sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, signada con el Nº 24, ubicada en la calle Monagas con calle Comercio, caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de la señora Coromoto de Gómez; SUR: casa N° 26 del señor Sierralta; ESTE: casa de la señora Maria de Díaz ; y OESTE: calle Monagas; por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos meses consecutivos.
Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte del demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.
Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su literal “a” tiene la característica especial de que su procedencia esta basada en la falta de cancelación por parte del arrendaticio, del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (Hermes Karting R. curso de Derecho Inquilinario, Ponencias Universidad Católica Andrés bello, 2000).
CONSIDERACIONES
El demandado en fecha 21 de abril el 2005 ocurrió por ante el tribunal y debidamente asistido de abogado se dio por citado; razón por la cual según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil operó la citación del ciudadano CARLOS MARTINEZ, contándose los días de despacho para la contestación de la Demanda a partir de día siguiente de la diligencia efectuada.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado concurrió en su momento y opuso conjuntamente con la contestación de la demanda cuestiones previas contenidas en el numeral 6to. del articulo 346; alegando ser incorrecta la identificación del demandado pues en el libelo de la demanda se identifica: CARLOS MARTINEZ TOLEDO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.318.220; así mismo que en el libelo dice: “ …canon que se comprometió a pagar cada 5 días del contrato verbal de arrendamiento”.
Ahora bien estando dentro de una controversia de desalojo, con el procedimiento a seguir en la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual en su artículo 35 establece la oportunidad de decidir las cuestiones previas, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
Opuesto como fue por el demandado la cuestión previa conforme al ordinal 6to del articulo 346 el Coligo de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos del ordinal 2do del articulo 340 ejusdem; y visto que dentro del lapso de ley la parte demandante consigno escrito de subsanación de las mismas; indicando al tribunal que el demandado es identificado como CARLOS ALBERTO MARTINEZ IBAÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.794.414; y tomando en cuenta este tribunal que del escrito de oposición de cuestiones previas realizados por la parte demandada se desprende que el ciudadano demandado se identifica con el nombre y Cedula de identidad como la aportada por los demandantes en el momento de la subsanación; este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA, toma como SUBSANADA la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la indicación del tiempo en el cual debería cancelarse el canon de arrendamiento, este tribunal por cuanto evidencia igualmente del escrito de subsanación que indica el demandante que el canon de arrendamientos, es los primeros 5 días de cada mes, toma igualmente como subsanada la misma y SI SE DECIDE.
En esta misma oportunidad el demandado admitió la celebración de contrato verbal con el ciudadano ANTONIO SEGUNDO SIERRALTA SIERRALTA; negó la fecha en la cual se celebro el contrato verbal alegando que el mismo fue celebrado no el 19 de marzo de 1991; sino el 15 de junio de 1992; igualmente admite el haber seguido ocupando el inmueble al vencimiento del primer año; niega que el canon de arrendamiento sea de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.. 50.000,oo) y alega que el mismo es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) desde hace un año; niega haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde hace 24 meses, manifestando que el ciudadano ANTONIO SIERRALTA se negó en el mes de octubre de 2004 a recibirle el pago de dicho mes; razón por la cual acudió a consignar el mismo ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia de autos que ambas partes promovieron por lo que este Juzgado entra a analizarlas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.
PRUEBAS
Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:
En las pruebas promovidas por la parte demandante testimoniales: de las testimoniales ofrecidas por la parte demandante este tribunal no analiza la del ciudadano ROBINSON RUIZ RUIZ, y DORIS ARTEAGA, por habérseles declarado desierto el acto y el de la ciudadana DORIS MARIN, por haber admitido la misma en las generales de ley tener interés en el juicio. Ahora bien en lo que respecta a la deposición de los ciudadanos NORKYS LISBETH GOMEZ, la misma manifestó conocer a los ciudadanos ANTONIO SIERRALTA y CARLOS MARTINEZ; que el ciudadano CARLOS MARTINEZ tiene arrendado el inmueble al ciudadano ANTONIO SIERRALTA; que sabía que el ciudadano CARLOS MARTINEZ debía al ciudadano ANTONIO SIERRALTA los cánones de arrendamiento de febrero a diciembre de 2003, todo el 2004 y lo que va del 2005; así mismo menciono que lo sabia por cuanto el señor Antonio Sierralta llegaba a su casa y lo decía.
En relación al testigo MAGDIEL DAVID MOSQUERA, El mismo manifiesta igualmente conocer a los señores ANTONIO SIERRALTA y CARLOS MARTINEZ, así mismo que el canon de arrendamiento es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS MARTINEZ no había cancelado los cánones de febrero a diciembre de 2003, todo el 2004, y lo que va del año 2005; que le constaba porque había llegado en varias ocasiones al señor a cobrar por ser taxista; que sabia lo del canon de arrendamiento porque el mismo señor lo dijo; que había llevado al señor ANTONIO SIERRALTA en dos ocasiones del año pasado y una de este año.
En relación a la deposición de estos vestigios este tribunal acota que los mismos son hábiles y contestes en que en saber de quien es el inmueble, quien es el arrendatario, desde cuando se adeudan los cánones de arrendamiento, el monto del canon de arrendamiento.
Pruebas de la parte demandada: Testimoniales: se declaro desierto el acto de testigo PABLO JOSE LUGO, por incomparecencia del mismo; así mismo el testigo EDGAR CARMELO SANEZ, no se le tomo declaración porque al momento de imponerlo de las generales de ley el testigo manifestó ser amigo de una de las partes.
En cuanto a la deposición del testigo MIGUEL ORLANDO VALBUENA, el mismo manifestó saber que el ciudadano CARLOS MARTINEZ, ocupa el inmueble en calidad de arrendatario; que el canon de arrendamiento actual es de VEINTE MIL BOLIVARES mensuales; que sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO SIERRALTA desde el mes de octubre de 2004, se niego a recibirle el pago; que le consta la consignación; que sabe que el señor CARLOS MARTINEZ ha sido fiel cumplidor de los pago de arrendamientos.
Así mismo fue ratificado las pruebas documentales agregadas en la contestación de la demanda; a saber recibo de deposito de alquiler, el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte demandante; razón por la cual y desprendiéndose de la revisión de las actas procesales del expediente que la parte que la produjo no promovió ninguna prueba tendente a probar su autenticidad, no se le da al mismo ningún valor probatorio, todo según el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de consignación realizada por ante dicho tribunal por la ciudadana NORMA CASTELLANO, como concubina del ciudadano CARLOS MARTINEZ. En cuanto a la copia certificada consignada este tribunal tomando en cuenta que en reiteradas decisiones de las Salas Eolítico Administrativa y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado la similitud entre las copias certificadas de las actas procesales a los documentos públicos, pero con la salvedad en primer termino de la autenticidad de las copias; s decir que el funcionario judicial declara que dichas copias forman parte de un expediente judicial; y que las actas certificadas no cambian la naturaleza jurídica de los actos que contienen. (sentencia N° 432 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio de 1998, expediente N°96-640); y que el arrendador no objeto la consignación efectuada, por lo cual esta admitiendo que la misma esta “legítimamente efectuada”; le da pleno valor probatorio a la misma, conforme a los establecido en el articulo 1359 del Código Civil; con lo que queda demostrado la solvencia del arrendatario desde el mes de octubre del 2004; consideración que parte del hecho apreciado que ha conducido a la demostración insurgente de ese estado de solvencia, ante la conducta pasiva del arrendador demandante, pues ese estado de globalidad en done se encuentran inmersos esos hechos particulares que se consideran comprobados, pues en caso contrario no habría ocurrido el mismo, a través de la consignación legitimante efectuada como medio conducente.
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR
De todo lo expuesto se desprende que no es un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano ANTONIO SIERRALTA, sea el propietario del inmueble que ocupa el ciudadano CARLOS MARTINEZ, que tampoco es un hecho controvertido que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, es arrendador del inmueble en controversia y que el arrendatario es el ciudadano ANTONIO SIERRALTA. Y ASI SE DECIDE.
Que es un hecho controvertido la fecha en que inicio la relación arrendaticia, por cuanto el demandante afirma que fue el 19 de marzo de 1991, y el demandado que fue el 15 de junio de 1992; y que por cuanto le corresponde al demandado comprobar dicho hecho para lo cual consigno recibo ante este tribunal, el cual fue impugnado por la parte demandante, sin que el demandado impulsara los recursos de ley a los fines de comprobar la veracidad del mismo, esta Juzgadora no le concedió valor probatorio al mismo; por lo cual queda establecido que el inicio de la relación arrendaticia fue el 19 de marzo de 1991. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo es controvertido entre las partes la insolvencia del arrendador desde el mes de febrero de 2003; sobre lo cual es menester realizar el presente análisis: El literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se basa la solicitud del demandado; establece como supuesto el desalojo la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas; siendo de este modo, y al haber el demandante alegado la falta de pago desde el mes de febrero de 2003, hasta la fecha de la presentación de la demanda, le correspondía a la parte contraria comprobar su solvencia desde dicha fecha; siendo que de las copias certificadas de consignaciones de pago, a las cuales este tribunal les dio pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas par el demandante; solo se comprueba la solvencia del demandado desde el mes de octubre de 2004, hasta la fecha de la presentación de la misma; razón por la cual y por no poderse desprender del dicho de un solo testigo, el cual manifiesta que el ciudadano CARLOS MARTINEZ IBAÑEZ, ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones; ya que el mismo en sus dichos igualmente manifiesta el constarle dicho hecho por cuanto el ciudadano CARLOS IMARTINEZ, lo ha difundido y lo ha manifestado, por lo cual este testigo seria un testigo referencial, el cual no se podría concatenar sus dichos con otras presunciones, las cuales harían plena pruebas; y que de los dichos de los otros dos testigos a los cuales se tomo declaración se infiere que dicho ciudadano le debía al ciudadano ANTONIO SIERRALTA desde el mes de febrero de 2003; siendo que los mismos no fueron desvirtuados al momento de realizarles las repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio al dicho de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente siendo controvertidos por las partes el canon de arrendamiento del inmueble este tribunal tomando en cuenta que la consignación anteriormente analizada no fue impugnada por el demandante, y que la cantidad consignada ascendía a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo); se toma como cierto que dicho monto se corresponde con lo cánones de arrendamiento mensuales. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano ANTONIO SIERRALTA SIERRALTA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ IBAÑEZ , en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la calle Monagas con calle Comercio, Caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de la señora Coromoto de Gómez; SUR: casa N° 26 del señor Sierralta; ESTE: casa de la señora Maria e Díaz y; OESTE: calle Monagas; al ciudadano ANTONIO SIERRALTA .
En cuanto a la solicitud de pago de canon de arrendamiento este tribunal no realiza pronunciamiento alguno por cuanto la falta de pago de arrendamiento, la solución es alternativa, pues si lo deseado es la cancelación, entonces cabe es la acción de cumplimiento por vía judicial (articulo 1.167 del Código Civil);; siendo que el demandante baso su demanda en el ordinal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir desalojo.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de legal, no se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.
Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.
La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los dieciocho (16) días del mes de mayo de dos mil cinco, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m).
La Juez Provisoria,
Abogada Ada Thays Torres Matheus.
La Secretaria
Abogada María Alejandra Pineda Piña
Expediente 702-05.-
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