REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
DEMANDANTE: RONALD RAFAEL GARCIA LUGO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 10.969.306, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.969.
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE, TALLERES Y SERVICIOS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOEL ENRIQUE SANCHEZ COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.657 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 3.393.160, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 69.088.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Introducción a la Causa
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RONALD RAFAEL GARCIA LUGO, debidamente asistido por la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, en contra de la empresa FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE, TALLERES Y SERVICIOS C.A., representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SANCHEZ COLINA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el procedimiento ordinario, se admite demanda en fecha 15-05-03, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOEL ENRIQUE SANCHEZ COLINA, en su carácter de Presidente de la empresa FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE, TALLERES Y SERVICIOS C.A.; en fecha 04-06-03 el ciudadano RONALD RAFAEL GARCIA LUGO otorga poder apud-acta a la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ; en fecha 20-06-03 la alguacil temporal mediante diligencia expone haberse trasladado a practicar la citación y consigna boleta de citación y compulsa sin firmar por la empresa demandada por no encontrarse; en fecha 09-07-03 se recibe diligencia suscrita por la abogada CAROLINA SOCORRO donde solicita al tribunal ordene la citación por carteles de la demandada; por auto de fecha 09-07-03 este tribunal provee de conformidad y acuerda citar por carteles a la empresa demandada, publicando dicho cartel en los diarios “La Prensa” y “Médano” con el intervalo de ley; en fecha 06-10-03 se recibe diligencia suscrita por la abogada CAROLINA SOCORRO donde consigna ejemplares de los diarios “Médano” de fecha 23-09-03 y “La Prensa” de fecha 27-09-03 donde aparece publicado el cartel de citación; en fecha 08-10-03 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOEL ENRIQUE SANCHEZ COLINA, asistido por el Abg. WILLIAM SALAZAR donde expone darse por citado y emplazado en la siguiente y/o presente acción; en fecha 10-12-03 se recibe diligencia suscrita por la abogada CAROLINA SOCORRO, donde solicita al tribunal ordenar por secretaría realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 8-10-03 hasta el 24-11-03 ambos inclusive; en fecha 08-01-04 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CAROLINA SOCORRO, apoderada Judicial del ciudadano RONALD RAFAEL GARCIA LUGO; por auto de fecha 29-01-04 éste Tribunal admite escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-01-04 y ordena agregarlas a la causa, todo de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 10-02-04 se recibe diligencia suscrita por la abogada CAROLINA SOCORRO, donde solicita al tribunal dictar sentencia en la presente causa por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, de conformidad con el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el actor en su libelo haber suscrito contrato de administración de vehículo, signado con el 0019 (contrato original consignado con el libelo de demanda), con la empresa FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE, TALLERES Y SERVICIOS, C.A., (de la cual señala datos de registro en el libelo de demanda), representada por su presidente ciudadano JOEL ENRIQUE SANCHEZ COLINA; siendo que por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo, en fecha 31 de julio de 2002, ambas partes dejaron sin efecto el contrato de administración de vehículo, signado con el N° 0019, suscrito entre la empresa Fondo Nacional de Transporte, Talleres y Servicios, C.A.; sin que a la fecha de la introducción de la demanda no le había cancelado la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), correspondiente al canon de arrendamiento por la administración de un vehículo del mes de julio de 2002; alegando que ha pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el cobro de la referida cantidad de dinero fueron infructuosas las mismas, razón por la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con lo que respecta la Cláusula Quinta del mismo.; basando su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1264 del Código Civil; y convenga en cancelarle NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) del canon de arrendamiento por la administración del vehículo, correspondiente al mes de julio del 2002; la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES por concepto de intereses moratorios, desde el mes de agosto del 2002, hasta el mes de marzo del 2003; y el monto que se siga generando por intereses hasta la cancelación definitiva.
OBJETO DE LA ACCIÓN
La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano RONALD RAFAEL GARCIA LUGO, se centra en el requerimiento de exigir el cumplimiento de la cláusula quinta del contarlo De administración, firmado con la empresa FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE, TALLERES Y SERVICIOS, CA., en la persona de su representante ciudadano JOEL ENRIQUE SANCHEZ COLINA¸ en relación a vehículo propiedad del demandante; relativa al pago de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, por canon de arrendamiento; es así como se ejercita la presente acción, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.
El representante de la empresa FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE, TALLERES Y SERVICIOS, C.A., ciudadano JOEL ENRIQUE SANCHEZ COLINA, se dio por citado del presente procedimiento en fecha 08 de octubre del 2003, mediante diligencia consignada por ante este tribunal, debidamente asistido de abogado; razón por la cual según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil operó la citación de la demandada, contándose los días de despacho para la contestación e la Demanda a partir de día siguiente de la actuación.
El demandado no concurrió en su momento a contestar la presente demanda, y llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia de autos que solo la parte demandante promovió, por lo que este Juzgado entra a analizar los elementos que constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.
PRUEBAS
Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:
Produce el demandante con el libelo contrato de administración de vehículo, entre Fondo Nacional de Transporte, Talleres y Servicios, S.A., y el ciudadano RONALD RAFAEL GARCIA LUGO; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Punto Fijo, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 19 , en fecha 08 de abril 2002; así como documento el cual se deja sin efecto el mismo Autenticado por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Punto Fijo, anotada bajo el N° 44, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones; de fecha 31 de julio del 2002; los cuales fueron ratificados al momento de las pruebas de donde se evidencia la existencia de contrato de administración de vehículo propiedad del demandante, por la empresa FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE, TALLERES Y SERVICIOS, C.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se reconoce el carácter autentico de dichos documento de administración y documento mediante el cual se deja sin efecto el mismo, en lo que respecta a su contenido; así como el mérito probatorio que emerge de tal instrumento, al no ser impugnado, ni atacado por la contraparte de sus promoventes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil. Y ASI SE DECIDE.
En las pruebas promovidas por la parte demandante a través de su apoderada judicial, solicita la aplicación de la CONFESION.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En las pruebas promovidas por la parte demandante a través de su apoderada judicial, solicita la aplicación de la confesión; ahora bien este procedimiento es el denominado contumacial a juicio de rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo así que para proveer sobre tal punto este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Al materializarse los presupuestos fácticos de la contumacia o rebeldía del demandado en el proceso civil, al no contestar la demanda interpuesta en su contra y al no promover nada que le favoreciera, surge la presunción iuris tamtum de confesión ficta de ese demandado condicionada a la verificación de otro requisito de procedencia: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y es por ello que el legislador del Código de Procedimiento Civil, estableció el referido procedimiento de contumacia o de rebeldía del demandado cuando el artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 130).
Por lo que, al no haber promovido medio de prueba alguna en la nueve oportunidad que la ley le confiere al demandado rebelde para ejercer contraprueba de los hechos admitidos fictamente; este Tribunal acoge la posición doctrinaria expuesta por el CITADO HENRIQUEZ LA ROCHE, en cuanto a que no habrá menester instrucción de la causa (sic), es decir, en no ser necesario instruir la evacuación de las pruebas del demandante desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal (ibidem); debiendo el juzgador limitarse a precisar con los elementos de autos, si la demanda es o no contraria a derecho, a lo cual está sujeto la declaratoria de procedencia de la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES FINALES
Así expresado como fue que el demandante produce con el libelo contrato de administración de vehículo, entre Fondo Nacional de Transporte, Talleres y Servicios, S.A., y el ciudadano RONALD RAFAEL GARCIA LUGO; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Punto Fijo, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 19 , en fecha 08 de abril 2002; así como documento el cual se deja sin efecto el mismo Autenticado por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Punto Fijo, anotada bajo el N° 44, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones; de fecha 31 de julio del 2002; y que fueron los mismos ratificados al momento de la promoción de pruebas de donde según el análisis realizado se tiene por comprobado que existió contrato de administración de vehículo propiedad del demandante, con la empresa FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE, TALLERES Y SERVICIOS, C.A., y el contenido de las cláusulas del mismo; así como que en fecha posterior fue dejado sin efecto a voluntad de las partes; y que dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad; y que del contenido de la cláusula QUINTA del documento de arrendamiento se expresa “Que el canon de arrendamiento por la administración del vehículo objeto del presente contrato…la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,oo). Los cuales eran cancelados dentro de los cinco (05) días de cada mes; y que del documento mediante el cual dejan sin efecto el documento de administración las partes no manifiestan nada con respecto a la cancelación del mes de julio del 2002, razón por la cual a silencio de las partes Y no haber ejercido la demandada su defensa, a esta Juzgadora no le cabe duda de la vialidad de la siguiente pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , intentada por el ciudadano RONALD RAFAEL GARCIA LUGO, en contra de la empresa FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE, TALLERES Y SERVICIOS, CA.. representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SANCHEZ COLINA., todo conforme a los artículos 1.159, 1.264, y 1.167 del Código Civil en consecuencia se ordena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano RONALD RAFAEL GARCIA LUGO, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento por la administración de vehículo Placas N° FK409T, Marca Daewo, Modelo Cielo BX Sincrónico, Año 2002, Color Blanco; serial de la Carrocería KLATF19Y12DO53709, Serial del Motor G15MF856458B; Clase: automóvil; Tipo Sedan; Uso taxi, capacidad 05 puestos; del mes de julio de 2002; así mismo la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000,oo), por intereses moratorios conforme articulo 1277 del Código Civil; para un total a cancelar de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.206.000,oo).
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso de legal, se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.
Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.
La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco, siendo las doce meridiam (12:00m.m).
La Juez Provisoria,
Abogada Ada Thays Torres Matheus
La Secretaria
Abogada María Alejandra Pineda Piña
Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria
Abogada María Alejandra Pineda Piña
Expediente N° 580-03
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