REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
Demandante: MARIO BARRETO MORA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.569, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILARIA COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.809.807, ambos domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Demandado: CARLOS MEDINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.524.679
Apoderados Judiciales del Demandado: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y GABRIEL MENDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.034, 60.155 y 71.116, respectivamente; domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón.
Motivo: Desalojo.
Introducción a la Causa
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana HILARIA COLINA, abogado MARIO BARRETO MORA, en contra del Ciudadano CARLOS MEDINA, por DESALOJO. Se le da entrada a la demanda en fecha 15 de Mayo de 2000, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS MEDINA, a los fines de dar contestación a la demanda al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación. En fecha 19 de Junio de 2000 comparece la Alguacil Temporal de éste Juzgado, ciudadana ANABELLIS COLINA, quien expone haberse trasladado a practicar la citación del demandado CARLOS MEDINA y no haberlo encontrado, siendo recibida por su esposa quien se negó a firmar; en fecha 07 de Agosto de 2000 se recibe diligencia suscrita por el Abg. MARIO BARRETO, donde solicita al Tribunal ordene la Notificación por secretaría; en fecha 18 de Septiembre de 2000 recae auto del Tribunal donde se niega lo solicitado e insta a la parte a gestionar nuevamente la citación del demandado; el día 26 de Septiembre de 2000 se recibe diligencia suscrita por el Abg. MARIO BARRETO donde solicita a éste Tribunal se ordene nuevamente la citación del demandado; por auto de fecha 03 de Octubre de 2000 éste Tribunal ordena realizar nuevamente la orden de comparecencia del ciudadano CARLOS MEDINA; en fecha 23 de Octubre de 2000 comparece el Alguacil Temporal FREDDY DIAZ y consigna Orden de Comparecencia firmada por el ciudadano CARLOS MEDINA; en fecha 25 de Octubre del año 2000 el ciudadano CARLOS ALEXIX MEDINA ROJAS otorga Poder Apud-Acta a los Abogados ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y GABRIEL MENDEZ; el día 26 de Octubre del año 2000 se recibe Escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el abogado PEDRO RODRIGUEZ MORA, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MEDINA ROJAS; en fecha 31 de Octubre de 2000 se recibe Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. MARIO BARRETO MORA; el día 09 de Noviembre de 2000 se recibe Escrito de Promoción de Pruebas sucrito por el Abg. PEDRO RODRIGUEZ MORA; mediante auto recaído en fecha 13 de Noviembre de 2000, éste Tribunal admite la promoción de pruebas de fecha 31-10-00 y acuerda recibir la testimonial de los ciudadanos NELSE COROMOTO COLINA DE MORALES, CIRILO ANTONIO MORALES CARRASQUERO Y WILMER SOTO, para el Tercer (03) día de Despacho siguiente al auto a las 09:00, 09:30 y 10:00 de la mañana; en esta misma recae auto admitiendo la Promoción de Pruebas de fecha 09-11-00 y acuerda recibir la testimonial de los ciudadanos JARRO GONZALEZ GONZALEZ y RAMON NOGUERA para el Tercer (03) día de Despacho siguiente al auto a las 10:30 y 11:00 de la mañana, así mismo se acuerda oír la declaración de la ciudadana AMANDITA CARRASQUERO a los fines de la ratificación de los documentos para el Tercer (03) día de Despacho siguiente al auto a las 11:30 horas de la mañana; el día 17 de Noviembre del año 2000 siendo las 09:00 de la mañana se oyó la testimonial de la ciudadana NELSE COROMOTO COLINA DE MORALES; en esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se oye la testimonial del ciudadano CIRILO ANTONIO MORALES CARRASQUERO; en esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se declara Desierto el Acto de Declaración del ciudadano WILMER SOTO; en esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se declara Desierto el Acto de Declaración del ciudadano JARRO GONZALEZ GONZALEZ; en esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se declara Desierto el Acto de Declaración del ciudadano RAMON NOGUERA; en esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se declara Desierto el Acto de Declaración de la ciudadana AMANDITA CARRASQUERO; en fecha 18 de Febrero de 2002 se recibe diligencia suscrita por el Abg. MARIO BARRETO donde solicita a la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa a objeto de sentenciar la misma; en fecha 12 de Junio de 2002 se recibe diligencia suscrita por el Abg. MARIO BARRETO MORA, solicitando al Tribunal dictar Sentencia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor en su libelo, haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CARLOS MEDINA, el cual se obligó a cancelarle los cánones de arrendamiento estipulados, en la regulación emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana en fecha 08 de Junio de 1985, siendo este monto al cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.643,oo) alegando que a la fecha de la presentación de la demanda el arrendador debía al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 55.716,oo) por concepto de pensiones atrasadas desde enero de 1999 a diciembre de ese mismo año, y la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.572,oo) por los meses de Enero a Abril del año 2000; razón por la cual introduce demanda al ciudadano CARLOS MEDINA, ya identificado para que convenga o sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble ubicado en la calle Garcés Nº 184 de esta ciudad de Punto Fijo, basando su solicitud en el artículo 34 literal “a” del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando sean declaradas en la definitiva con lugar la demanda y la imposición de costas, es decir, que la presente controversia judicial sometida al arbitrio de los órganos jurisdiccionales versa sobre solicitud de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, del cual se acredita propiedad con documento registrado, consignado con la demanda en copia fotostática.
OBJETO DE LA ACCIÓN
La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el Apoderado Judicial de la ciudadana HILARIA COLINA se centra en el requerimiento de su mandante, de exigir el desalojo por parte del ciudadano CARLOS MEDINA, quien es el demandado, del inmueble ubicado en la calle Garcés Nº 184 de esta ciudad de Punto Fijo, por haber dejado el demandado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (02) cánones de arrendamiento.
Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte del demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.
Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su literal “a” tiene la característica especial de que su procedencia esta basada en la falta de cancelación por parte del arrendaticio, del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (Hermes Karting R. curso de Derecho Inquilinario, Ponencias Universidad Católica Andrés bello, 2000).
PRUEBAS
Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:
I
Produce el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana HILARIA COLINA, con el libelo de demanda, recibos sin firmar emitidos por la misma, en donde consta el haber recibido los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Noviembre de 1999, y de Enero a Abril de 2000, hecho controvertido entre las partes ya que la demanda al momento de la contestación, niega el deber a la demandante los montos de dinero establecidos mediante dichos recibos y sus conceptos, por lo que dicho instrumento lo que permite es presumir la existencia de hecho juris tantum.
II
Produce también la demandante en el libelo, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado en fecha 11 de Abril de 1995, de donde se evidencia la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se reconoce el carácter auténtico de dicho documento de venta en lo que a su contenido se refiere, así como el mérito probatorio que emerge de tal instrumento, al no ser impugnado, ni atacado por la contraparte de sus promoventes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Igualmente se consignó con el libelo Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual se regula el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, documento éste que no fue impugnado ni rechazado por la demandada en la contestación de la demanda y que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en fallo del 28 de Mayo de 1998, esta especie de documento admisnistrativo conforma una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, la especialidad de los antecedentes administrativos radica fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad..”, por lo que del mismo se desprende la solicitud de la ciudadana HILARIA COLINA, de regulación de inmueble de su propiedad, alquilado al ciudadano CARLOS MEDINA, demandado en el presente procedimiento y el monto del canon de arrendamiento establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
En el lapso de pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSE COROMOTO COLINA DE MORALES, CIRILO ANTONIO MORALES CARRASQUERO y WILMER SOTO, deposiciones que se evacuaron a excepción del último de los mencionados, WILMER SOTO, por inasistencia al acto.
Por lo que constituyendo una obligación de esta Juzgadora el resumir el contenido de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas por el declarante, como obligación del Juez a la luz de la constante y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Ratificándose este criterio en Sentencias de la Sala de Casación Social del máximo Juzgado de la República, ambas de fecha 24 de Octubre de 2001 en expediente Nº 01390 y 01124, signadas con los Nºs C264 y C266 respectivamente), y lo hace en los siguientes términos:
NELSE COROMOTO COLINA DE MORALES (folio 49): testifica en respuesta a las preguntas formuladas por su promovente sobre conocer a los ciudadanos HILARIA COLINA y CARLOS MEDINA, el conocimiento de que la señora HILARIA COLINA es la propietaria del inmueble que ocupa el Sr. CARLOS MEDINA; que le consta que el ciudadano CARLOS MEDINA sabe que la ciudadana HILARIA COLINA es la propietaria desde 1995; que ha acompañado a la señora HILARIA COLINA a cobrar cánones de arrendamiento al señor CARLOS MEDINA, y afirma que nunca ha pagado.
CIRILO MORALES CARRASQUERO (folio 50 y 51): quien testificó igualmente conocer a los ciudadanos HILARIA COLINA y CARLOS MEDINA; que le consta que la ciudadana HILARIA COLINA es propietaria del inmueble que ocupa el ciudadano CARLOS MEDINA; que al señor CARLOS MEDINA le consta que la señora HILARIA COLINA es propietaria del inmueble desde 1995, que ha acompañado a la señora HILARIA COLINA a cobrar los cánones de arrendamiento y el señor CARLOS MEDINA nunca ha cancelado.
WILMER SOTO (folio 51): fue declarado desierto siendo que no fueron formuladas las preguntas por inasistencia al acto de la parte demandada, y que examinada la declaración de los testigos comparecientes por ser los mismos hábiles y contestes con sus dichos, le merecen confianza a este Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ACTIVIDAD PROCESAL DE LOS DEMANDADOS: la parte demandada se limitó en el presente juicio a presentar en tiempo hábil la contestación de la demanda en la cual expresó su negativa y rechazo a la demanda por temeraria, así como haber realizado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana HILARIA COLINA, igualmente el deber las cantidades de dinero que se expresan en el libelo de la demanda, finalmente negó, rechazó y contradijo que la ciudadana HILARIA COLINA, hubiese realizado múltiples diligencias para hacer posible el pago de la cancelación total de las sumas de dinero mencionadas en el libelo de demanda.
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR
Habiéndose analizado las circunstancias anteriores cabe destacar según criterio de la Sala de Casación Civil, reiterado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de Febrero de 2001, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Sentencia Nº 29, tanto el libelo de la demanda como la contestación, no son actas probatorias del expediente, por lo que le toca a esta Legisladora en vista de que la parte demandada se limitó en la contestación de la demanda a negar, contradecir y rechazar el dicho de la demandante en su libelo, y no consiguió en el lapso probatorio prueba alguna, dejando en manos de la parte demandante el contradecir su dicho la carga de la prueba, limitarse a decidir con el expuesto y probado en autos.
Así de las actas se desprende según documento fotostático anexo a los folios del 6 al 8, que la ciudadana HILARIA COLINA DIAZ, parte demandante en el presente juicio, es propietaria del inmueble ubicado en la calle Garcés Nº 184 de Punto Fijo, objeto de la presente demanda, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, igualmente según se desprende de los dichos de los testigos promovidos por la parte actora y los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, el ciudadano CARLOS MEDINA es deudor de cánones de arrendamiento del inmueble ya identificado a la ciudadana HILARIA COLINA. Ahora bien, desprendiéndose de los recibos privados consignados por la demandante una presunción, iuris tantum, que no fue desvirtuada con prueba en contrario, y es concordante con los dichos de los testigos aportados por la parte demandante, se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos de las partes; éste Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el abogado MARIO BARRETO, Apoderado Judicial de la ciudadana HILARIA COLINA y en contra del ciudadano CARLOS MEDINA, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la calle Garcés Nº 184 de la ciudad de Punto Fijo a la ciudadana HILARIA COLINA.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.
Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.
La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).-
La Juez Provisoria,
Abogada ADA THAYS TORRES MATHEUS.
La Secretaria,
Abogada MARÍA ALEJANDRA PINEDA PIÑA.
Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,
Abogada MARÍA ALEJANDRA PINEDA PIÑA.
Expediente 124-00.-
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