REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO


DEMANDANTE: LUIS ALFONSO GARCES MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.568.930, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y GABRIEL ENCARNACION MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.680.725, 10.968.445 y 4.176.358 e inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 37.034, 60.155 y 71.116, respectivamente.
DEMANDADO: Firma Mercantil PISCIS COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente, ciudadano EVELIO ENRIQUE DIAZ PADRON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.170 y el Director Gerente OSWALDO JOSE ARTEAGA CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.967.879.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

INTRODUCCIÓN A LA CAUSA

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO GARCES MENDEZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO RODRIGUEZ MORA, en contra de la empresa PISCIS COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente, ciudadano EVELIO ENRIQUE DIAZ PADRON, y el Director Gerente OSWALDO JOSE ARTEAGA CHIRINOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por el procedimiento breve y se admite demanda en fecha 19 de Noviembre de 2002, ordenándose la citación de la empresa demandada Firma Mercantil PISCIS COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su Director y Presidente, EVELIO ENRIQUE DIAZ PADRON, y el Director Gerente OSWALDO JOSE ARTEAGA CHIRINOS; en fecha 27 de noviembre de 2002 el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano HECTOR LUGO LUGO, consigna recibo de citación firmado por la ciudadana LLANELLY PRIETO, Gerente General de la Firma Mercantil PISCIS COMPAÑÍA ANONIMA; en fecha 27 de noviembre de 2002 el ciudadano LUIS ALFONSO GARCES MENDEZ otorga Poder Apud-Acta a los abogados ENRIQUE MOLINA SIERRALTA, PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y GABRIEL ENCARNACION MENDEZ; en fecha 17 de diciembre de 2002 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, apoderado Judicial del ciudadano demandante; en fecha 06 de febrero de 2003 se recibe diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRALTA, apoderado actor, quien solicita al tribunal se proceda a sentenciar en la presente causa; en fecha 28 de junio de 2004 se recibe diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRALTA, apoderado actor, quien solicita a la Juez Temporal de éste Juzgado, abogada ANA PATRICIA MORA, se avoque al conocimiento de la presente causa; en esta misma fecha recae auto de avocamiento de la Juez Temporal, abogada ANA PATRICIA MORA al conocimiento de la presente causa ordenándose la Notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el actor en su libelo haber suscrito contrato de compra-venta con la empresa PISCIS COMPAÑÍA ANONIMA, (de la cual señala datos de registro en el libelo de demanda), representada por su presidente ciudadano EVELIO ENRIQUE DIAZ PADRON; siendo que presentó factura Nº 1447 emanada de la empresa antes mencionada con el libelo de la demanda de un ARMA DE FUEGO, TIPO: Pistola, CALIBRE: 380, MODELO: Valor, MARCA: Brico, SERIAL: 1347034, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 390.000,oo) de fecha 19 de Noviembre de 2001; y factura de gestión de la permisología del porte de arma, cancelando por tal servicio la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 245.000,oo), sin que a la fecha de la introducción de la demanda hubiera entregado el bien mueble, alegando que ha pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el la entrega del bien vendido fueron infructuosas las mismas, razón por la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con la entrega del bien mueble de las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo: Pistola; Calibre 380; Modelo Valor, Marca Brico; Serial 1347034, conforme se evidencia en la factura Nº 1447, cancelando por él la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS( Bs. 390.000,oo), la entrega del Porte de Armas expedido por la Direcvcion de Armas y Explosivos, del Ministerio de Interior y Justicia, cancelando por tal servicio la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/10 CENTIMOS (Bs. 245.000,oo) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) por conceptos de daños y perjuicios causados por la tardanza en el cumplimiento del contrato, de conformidad con los Artículos 1.272, 1273, 1.2274 y 1.275 del Código Civil.

OBJETO DE LA ACCIÓN

La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano LUIS ALFONSO GARCES MENDEZ, se centra en el requerimiento de exigir la entrega de un bien mueble constituido por un ARMA DE FUEGO, TIPO: Pistola, CALIBRE: 380, MODELO: Valor, MARCA: Brico, SERIAL: 1347034; asi como de la perisología del porte de arma, el cual alega haber cancelado; es así como se ejercita la presente acción, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.

Ahora bien desprendiéndose de las actas contenidas en el expediente que en fecha 26 de noviembre el alguacil de este tribunal concurrió a la empresa demandada y verifico la citación de la misma en la persona de su Gerente General, de lo cual consigna recibo de citación debidamente firmado en fecha 27 de noviembre del 2002, comenzándose a contar los lapsos para la contestación de la demanda al día siguiente de dicha consignación, sin que la misma se haya materializado por cuanto el demandado no concurrió en su momento, y llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia de autos que solo la parte demandante promovió, por lo que este Juzgado entra a analizar los elementos que constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.

CONSIDERACIONES

Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:

En las pruebas promovidas por la parte demandante solicita la aplicación del denominado procedimiento contumacia a juicio de rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para proveer sobre tal punto este Tribunal lo hace en los siguientes términos. Al materializarse los presupuestos fácticos de la contumacia o rebeldía del demandado en el proceso civil, al no contestar la demanda interpuesta en su contra y al no promover nada que le favoreciera, surge la presunción iuris tamtum de confesión ficta de ese demandado condicionada a la verificación de otro requisito de procedencia: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y es por ello que el legislador del Código de Procedimiento Civil, estableció el referido procedimiento de contumacia o de rebeldía del demandado cuando el artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 130).
Por lo que, al no haber promovido medio de prueba alguna en la nueva oportunidad que la ley le confiere al demandado rebelde para ejercer contraprueba de los hechos admitidos fictamente; este Tribunal acoge la posición doctrinaria expuesta por el CITADO HENRIQUEZ LA ROCHE, en cuanto a que no habrá menester instrucción de la causa (sic), es decir, en no ser necesario instruir la evacuación de las pruebas del demandante desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal (ibidem); debiendo el juzgador limitarse a precisar con los elementos de autos, si la demanda es o no contraria a derecho, a lo cual está sujeto la declaratoria de procedencia de la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.

Conjuntamente con el libelo de demanda fue consignado como fundamento de la acción factura de compra N° 1447, con la identificación de la empresa Piscis, C.A, de fecha 19 de noviembre de 2001, en donde se describe el bien mueble objeto de la presente acción, por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs- 390.000,oo), con sello húmedo de la empresa; así mismo recibo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,oo), en donde se lee por gestione de documento, el cual tiene sello humado de la empresa demandada; ahora bien cabe destacar que siendo dichos recibos consignados con el libelo de la demanda le correspondía a la parte demandada dentro de los cinco días siguiente de su consignación, manifestar formalmente su reconocimiento o su negación a los mismos; pues el silencio de la parte da por reconocidos tácitamente dichos instrumentos; todo ello por no existir ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación de los mismos; conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1.364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIETNO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ, en contra de la Firma Mercantil PICIS COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente EVELIO DIAZ PADRON, o su Director Gerente OSWALDO ARTEAGA, en consecuencia se ordena la entrega material de bien mueble constituido por un ARMA DE FUEGO, TIPO: Pistola, CALIBRE: 380, MODELO: Valor, MARCA: Brico, SERIAL: 1347034; asi como de la perisología del porte de arma; al ciudadano LUIS ALFONZO GARCES MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.568.930.

Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.

Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.

La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10p.m).
La Juez Provisoria,

Abogada Ada Thays Torres Matheus

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña

Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña


Expediente N° 530-02