REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO



Demandante: OSCAR JOSE COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.970.923, domiciliado en el sector san Francisco Javier del Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón.
Abogada Asistente: XIOMARA FRENELLIN OBERTO, inscrito en el IPSA bajo el número N° 26.450, domiciliada en la calle Monagas entre Libertad y Arismendi, Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.
Demandado: RODOLFO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.585.891.
Abogada Asistente: Lizay Alejandra Semeco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.141.331, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.571.
MOTIVO: DESALOJO.

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE COLINA, debidamente asistido por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en contra del ciudadano RODOLFO RAMIREZ, por DESALOJO, por el procedimiento de breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 16 de febrero de 2005; en esa misma fecha se libro orden de comparecencia al ciudadano RODOLFO RAMIREZ a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; en fecha 11 de abril del 2005, compareció el alguacil OSCAR HERMOSO consignando Boleta de citación firmada por el DEMANDADO; en fecha 13 de abril del 2005 compareció el ciudadano 13 de abril de 2005 consignando contestación de la demanda; en fecha 29 de abril del 2005 compareció el demandado consignando escrito de promoción, de pruebas, ratificando documentales consignadas con escrito de contestación, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de mayo por este tribunal.
Alega el actor en su libelo haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO RAMIREZ, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el callejón el carmen del Sector San Francisco Javier de Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno de la Municipalidad, el cual mide ocho metros con ocho centímetros (8,8cmts) de frente por veinte con cuarenta centímetros (20,40 cmts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente callejón el Carmen; SUR: con quebrada Guaranao; ESTE: con casa de Zarraga; y OESTE: con casa de Gregorio Añez; suscribiendo contrato de arrendamiento por dos años, contados a partir del 01 de noviembre del 2001, con vencimiento el 01 de noviembre del 2003, siendo que el arrendatario continuo habitando el inmueble por lo que se alega haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, así mismo manifiesta que el arrendatario se encuentra insolvente, pues, ha dejado de pagar consecutivamente los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2004, razón por la cual demanda por DESALOJO al ciudadano RODOLFO RAMIREZ, basando su solicitud en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente realiza pedimento cautelar conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , realiza estimación de la demanda, indica la dirección para la citación del demandado y cumple con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

OBJETO DE LA ACCIÓN

La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano OSCAR JOSE COLINA, se centra en el requerimiento de dar por resuelto el contrato de arrendamiento y exigir el desalojo por parte del ciudadano RODOLFO RAMIREZ demandado, basando su solicitud en el ordinal “a” del articulo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ubicado en el callejón el carmen del Sector San Francisco Javier de Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno de la Municipalidad, el cual mide ocho metros con ocho centímetros (8,8cmts) de frente por veinte con cuarenta centímetros (20,40 cmts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente callejón el Carmen; SUR: con quebrada Guaranao; ESTE: con casa de Zarraga; y OESTE: con casa de Gregorio Añez; por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos meses consecutivos.
Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte del demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.
Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su literal “a” tiene la característica especial de que su procedencia esta basada en la falta de cancelación por parte del arrendaticio, del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (Hermes Karting R. curso de Derecho Inquilinario, Ponencias Universidad Católica Andrés bello, 2000).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandado al momento de contestar la presente demanda, niega el haber dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamientos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), establecido de mutuo acuerdo entre las partes, alegando su solvencia, para lo cual indica consignar recibos de pagos realizados desde enero del 2004 a diciembre de 2004 y desde enero del 2005 a febrero del 2005; y que la abogada de la parte actora esta al tanto de la solvencia, pues hasta uno de los recibos esta firmado por la misma; así mismo llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia de autos que solo la parte demandada promovió, por lo que este Juzgado entra a analizar los elementos que constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.

PRUEBAS

Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:

Al momento de la promoción de las pruebas fue ratificado por el demandado como prueba documental los recibos consignados con la contestación de la demanda como base de su solvencia en el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia; ahora bien cabe destacar que siendo dichos recibos consignados con la contestación de la demanda le correspondía a la parte actora dentro de los cinco días siguiente de su consignación, manifestar formalmente su reconocimiento o su negación a los mismos; pues el silencio de la parte da por reconocidos tácitamente dichos instrumentos; todo ello por no existir ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación de los mismos; conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1.364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES FINALES

Produce el demandante con el libelo documento de bienechuria del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente autenticado por ante el la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana, en fecha 14 de junio de 1991, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de donde se evidencia la propiedad de las bienhechurías, este tribunal aun cuando observa que dicho documento es solo un medio por el cual un particular sin titulo suficiente e inmediato, manifiesta que construyo un inmueble a favor de otro particular, y no constituye acto probatorio capaz de producir la transmisión de propiedad del respectivo bien, si es capaz de derivarse del mismo el hecho de que las bienhechurías fueron realizadas a favor de determinada persona natural, y la fecha en la cual se realizo, teniendo la parte contraria la obligación de probar lo contraria impugnando o haciendo oposición a dicho documento; dicho esto y no constando en actas ninguna actuación de la parte contra quien obra dicho documento, este tribunal le otorga pleno valor al mismo, en los términos de tener como realizadas las bienhechurías a favor de la ciudadano OSCAR JOSE COLINA. Situación esta en ningún momento discutida en la presente demanda.

No habiendo la parte demandante desconocido ni impugnado los recibos por los cuales la parte demandada alega su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en el callejón el Carmen del Sector San Francisco Javier de Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno de la municipalidad; y dentro de los linderos descritos anteriormente; queda desvirtuada el basamento de la presente acción conforme al ordinal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de incumplimiento en la cancelación de dos o mas cánones de arrendamiento consecutivos. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, previo análisis y examen exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos que consta en el presente expediente, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano OSCAR JOSE COLINA, en contra del ciudadano RODOLFO RAMIREZ, en consecuencia se este ultimo ciudadano seguirá como arrendatario del inmueble ubicado en el callejón el carmen del Sector San Francisco Javier de Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno de la Municipalidad, el cual mide ocho metros con ocho centímetros (8,8cmts) de frente por veinte con cuarenta centímetros (20,40 cmts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente callejón el Carmen; SUR: con quebrada Guaranao; ESTE: con casa de Zarraga; y OESTE: con casa de Gregorio Añez; en los términos establecidos entre las partes y según lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso de legal, se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandante totalmente vencido en el proceso.

Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.

La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco, siendo la una y media de la tarde (1:30p.m).
La Juez Provisoria,

Abogada Ada Thays Torres Matheus

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña

Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña

Expediente 703-05