REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO



Demandante: JOSE ELEUTERIO RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 734.060. Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Apoderado Judicial: OSCAR RAMON PEREIRA GUADARRAMA, inscrito en el IPSA bajo el número 45.320, titular de la Cedula de Identidad N° 9.807.989
Demandado: JORGE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 643.551.
Abogado Asistente: JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 869.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.228.

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSE ELEUTERIO RAMOS, abogado OSCAR RAMON PEREIRA GUADARRAMA, en contra del Ciudadano JORGE MENDEZ, por DESALOJO. Se le da entrada a la demanda en fecha 19 de noviembre de 2002, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y la apertura de Cuaderno de Medidas, para lo cual se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, con sede en Punta Cardón. En fecha 28 de abril del 2003 se dio por citado el ciudadano Jorge Méndez, por diligencia presentada en esa fecha debidamente asistido de abogado a fin de comenzar a computarse los lapsos para dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 30 de abril del 2004 el demandado presento escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda; en fecha 12 y 13 de mayo del 2003 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de junio del 2003 fueron admitidas y agregadas los escritos de pruebas presentados. En fecha 11 de junio de 2003, se escucho la deposición de la ciudadana CLARA BUSTAMANTE ESCALANTE, se declaro desierto el acto con respecto a la ciudadana ROSA ALBA MONCADA; se oyó la deposición del ciudadano FREDDY MORILLO; y se declaro desierto el acto con respecto del ciudadano JOSE JIMENEZ MARIN; de fecha 08 de julio, 03 de noviembre del 2003 y 08 de enero del 2004, existen agregados a las actas diligencia solicitando pronunciamiento de la ciudadana Juez en relación a la decisión.

Ahora bien en el cuaderno de medidas del presente expediente fue agregado en fecha 30 de abril del 2003, las resultas de medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal y comisionada para su ejecución al tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón, la cual fue ejecutada en fecha 21 de abril de 2003; en fecha 5 de mayo de 2003 fue presentado escrito de oposición a la medida, realizada por el ciudadano JORGE MENDEZ; en fecha 13 de mayo del 2003 se recibió escrito de pruebas del ciudadano JORGE MENDEZ; en fecha 03 de junio de 2003 se admitió escrito de pruebas.

Llegada la oportunidad de las pruebas se evidencia de autos que solo la parte demandada promovió, por lo que este Juzgado entra a analizar los elementos que constan en las actas para proceder a su pronunciamiento de fondo del asunto ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y de las disposiciones de las partes.

Alega el actor en su libelo haber suscrito contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JORGE MENDEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle
Artigas, casa N° 70, del Barrio Josefa Camejo, de esta ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente calle publica, denominada Artigas; SUR: terreno desocupado; ESTE: casa del vendedor; y OESTE: Terreno y casa de Lino Román; acordando el tiempo del contrato celebrado en forma verbal, por seis meses. Así mismo alego el actor que el ciudadano JORGE MENDEZ, se encuentra insolvente, pues, ha dejado de pagar consecutivamente todos los meses sucesivos al vencimiento del primer mes de diciembre del 2001. Situación de insolvencia que mantuvo; alegando el actor el haberle sido imposible lograr que el inquilino desocupara y entregara el bien arrendado, y que cumpliera con las obligaciones que le imponen los artículo 1592, en su ordinal 2 del Código Civil, y el 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual demanda por DESALOJO al ciudadano JORGE MENDEZ, basando su solicitud en los artículos 1159,1160 y 1592 ordinal 2° del Código Civil; 13, 27 y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente realiza pedimento cautelar conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , realiza estimación de la demanda, indica la dirección para la citación del demandado y cumple con los extremos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ; y el pronunciamiento de costas procesales.



OBJETO DE LA ACCIÓN

La pretensión plasmada en el libelo de demanda, por el ciudadano JOSE ELEUTERIO RAMOS, se centra en el requerimiento de exigir el desalojo por parte del ciudadano JORGE MENDEZ demandado, el inmueble ubicado en la constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Artigas, casa N° 70, del Barrio Josefa Camejo, de esta ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente calle publica, denominada Artigas; SUR: terreno desocupado; ESTE: casa del vendedor; y OESTE: Terreno y casa de Lino Román; por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos meses consecutivos.

Es así como se ejercita la acción de desalojo por parte del demandante, procurando por medio del proceso obtener pronunciamiento judicial.
Ahora bien sobre el desalojo se ha pronunciado la doctrina nacional explicando que si se pretende la desocupación del inmueble, entonces se debe intentar una acción especial por vía judicial, denominada acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su literal “a” tiene la característica especial de que su procedencia esta basada en la falta de cancelación por parte del arrendaticio, del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (Hermes Karting R. curso de Derecho Inquilinario, Ponencias Universidad Católica Andrés bello, 2000).

PUNTO PREVIO
De la oposición a la medida preventiva de secuestro.

Revisado el Cuaderno de Medidas del presente expediente se pudo constatar la existencia de escrito de oposición a la medida preventiva decretada por éste Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana en fecha 21-04-03; oposición que basa el ciudadano JORGE MENDEZ en que los arrendatarios del inmueble son los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO GIMENEZ y una ciudadana no identificada, indicándose que el primero de los nombrados se encontraba al momento de la ejecución de la medida; siendo que luego de la lectura por esta Juzgadora del acta levantada por el tribunal Ejecutor, se evidencia de la misma que el único que firma dicha acta es el ciudadano JORGE MENDEZ, y que se menciona una ciudadana no identificada; ahora bien, el ciudadano JORGE MENDEZ al momento procesal de pruebas invoca medios no estipulados por la legislación vigente, no validos como pruebas; y que en consecuencia no arrojan merito alguno al promovente.
Analizado lo anterior y analizado el escrito de oposición a la medida, le es menester a este Juzgadora apuntar que el ciudadano JORGE MENDEZ, quien alega no tener cualidad de arrendatario, actúa en la oposición como la parte contra quien obra la medida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin ofrecer ningún tipo de prueba de que los ciudadanos a los que aduce en su escrito sean arrendatarios del inmueble en controversia; al contrario se lee del acta de secuestro que la ciudadana quien no se identificó manifestó ser la esposa del demandado (Jorge Méndez), y no existe constancia en el acta de la presencia del ciudadano OSWALDO ANTONIO GIMENEZ, ni oposición alguna realizada por el mismo como arrendatario del inmueble, razón por la cual esta Juzgado Tercero del Municipio Carirubana actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de Secuestro decretada sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Artigas, casa N° 70, del Barrio Josefa Camejo, de esta ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente calle publica, denominada Artigas; SUR: terreno desocupado; ESTE: casa del vendedor; y OESTE: Terreno y casa de Lino Román; realizada por el ciudadano JORGE MENDEZ, razón por la cual se deja vigente dicha medida. Y ASI SE DECIDE,-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA DEFINITIVA

El demandado en el presente expediente estuvo presente al momento de la ejecución de la Medida de Secuestro preventivo decretado y ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, en fecha 21 de abril de 2003, lo cual quedó comprobado con la identificación del mismo y su firma en el acta; ahora bien el mismo concurrió por ante éste tribunal de la causa en fecha 28 de abril del dos mil tres asistido de abogado y se dio por citado en la pieza principal del expediente, siendo de este modo y tomando en cuenta que la revisión del cuaderno de medidas se desprende que la agregación de la resultas recibidas por ante este tribunal, del tribunal ejecutor se produjo en fecha 30 de abril del 2003; se configura la citación del demandado conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, al momento de actuar en la pieza principal del expediente.

Siendo así, el demandado consigno dentro del lapso de ley contestación de la demanda, en donde opone conjuntamente cuestiones previas, y alega la falta de cualidad del mismo. Estando dentro de una controversia de desalojo, con el procedimiento a seguir en la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual en su artículo 35 establece la oportunidad de decidir las cuestiones previas, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la falta de cualidad alegada por el ciudadano JORGE MENDEZ, este tribunal acoge criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, a saber: “Es doctrina imperante en el Derecho Procesal hoy en la mayoría de sus autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimacion ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo imperetermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todos legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’” (Pierre, 1992, Nro.11,74).
Ahora bien el demandado basa su falta de cualidad alegando que en el momento de ejecutarse la medida preventiva de secuestro ordenada por este tribunal, en el acta levantada por el tribunal ejecutor se videncia que el arrendatario del inmueble es el ciudadano OSWALDO ANTONIO GIMENEZ, siendo que de la lectura de dicha acta agregada a los folios 16 su vuelto y 17 y su vuelto, del cuaderno de medidas del expediente, se extrae el vuelto 16, de la línea 19 a la 22 que el tribunal ejecutor notificó de su misión a una ciudadana quien manifestó ser esposa del demandado, y quien se negó a identificarse; seguidamente al vuelto de dicho folio en las líneas de la 33 a la 43 se lee: que hizo acto de presencia el ciudadano JORGE MENDEZ, en su condición de demandado y que el mismo manifestó que el ciudadano OSWALDO ANTONIO GIMENEZ es realmente el arrendatario; así mismo se evidencia que este ultimo ciudadano no aparece firmando el acta levantada por el tribunal ejecutor; razón por la que este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado anteriormente, y por todo lo expuesto DESECHA la oposición de falta de cualidad realizada por el ciudadano JORGE MENDEZ, razón por la cual se toma el mismo como demandado en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este tribunal sobre la cualidad del demandado de autos, le corresponde decidir la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 4to. del articulo 340 en concordancia con el ordinal 6to. del articulo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, al alegar el demandado que el inmueble no esta determinado en sus linderos y medidas; siendo que procediéndose a la revisión del libelo de la demanda y de los recaudos que la acompañan, se evidencia que se encuentra entre los anexos copia del documento de propiedad del inmueble en donde se identifica el mismo con sus linderos; razón por la cual este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA, en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión opuesta por el ciudadano JORGE MENDEZ. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación del documento reconocido que se acompaña con el libelo de demanda, este Tribunal tomando en cuenta
La notoriedad judicial la cual según sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…consiste hecho cuyo saber adquiere el juez por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que esta referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo…”; DESECHA la impugnación por haberse consignado con el libelo de demanda el original del mismo, y existir en el expediente copia certificada por la secretaria de este tribunal, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Decidida la falta de cualidad del demandado y la cuestión previa opuesta, le corresponde a este tribunal analizar contestación de la demanda, en donde el demandado niega, rechaza y contradice todos y cado uno de las alegaciones del actor , a saber su cualidad de arrendatario; el haber celebrado contrato verbal, y por ende no ser acreedor de insolvencias; la relación de los hechos de la demanda; los fundamentos legales de la acción; las pensiones arrendaticias, la medida de secuestro acordada por el tribunal manifestando ser acordada y ejecutada para despojar a terceras personas no involucradas en la demanda, ni tener la cualidad de arrendatarios, y alega el fraude procesal de acuerdo con lo previsto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 17 ejusdem, solicitando al tribunal reestablecer el orden jurídica transgredido, y que ordene la nulidad del acto fragrante a las personas que venían poseyendo legítimamente el inmueble en contra de los permitido en el debido proceso en cuanto al Derecho a la defensa y la Igualdad entre las partes, de conformidad con el articulo 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Habiendo el demandado expresado en el numeral séptimo de su contestación, textualmente: “Rechazo, niego y contradigo la Medida de Secuestro acordada y ejecutada para despojar a terceras personas no involucradas en la demanda, ni tener la Cualidad de Arrendatarios, estando prohibida utilizar esta medida como si se tratase de una Sentencia Definitivamente firmes, siendo la Sentencia la única que puede y debe establecer la verdad sobre los hechos y los derechos en debate, y no aplicarse como medida sancionadora de derechos previa a dicha sentencia.” Este Tribunal considera la existencia de una confesión espontánea del mismo, razón por la cual como SEGUNDO PUNTO PREVIO pasa a analizar los requisitos de existencia de la confesión: para la configuración de la confesión es necesario la existencia de: A) Una declaración de parte; es decir debe provenir de las partes que han constituido la relación procesal, esto es; demandante, demandado, tercero, sucesores procesales o litis-consorciales. B) debe ser una declaración personal, debe emanar de la parte; debe versar sobre hechos personales del confesante; es decir, sobre hechos en los cuales haya sido actor o que conozca hechos ajenos cuyo reconocimiento afecten sus intereses. C) debe tener por objeto hechos; ya que el objeto de la prueba judicial son los hechos, obviamente la confesión como parte de los medos probatorios tiene como objeto los hechos. D) Los hechos sobre los cuales versa deben ser favorable a la pare contraria o perjudiciales al confesante; solo se puede hablar de confesión si los hechos narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la contraparte. E) Que sea expresa; supone la manifestación indubitable, especifica y tajante de la existencia de un hecho. Explanados los requisitos para la existencia de la confesión debemos analizar los necesarios para su validez, a saber: A) Que sea rendida libre y conscientemente, en todo acto jurídico en la que interviene la voluntad de la persona, debe ser hecha libre y espontáneamente (articulo 1.146 del Código Civil). B) Capacidad del confesante; la capacidad para confesar es la misma capacidad civil general o la procesal para demandar y ejecutar actos procesales validamente. C) Cumplimiento de las formalidades procesales; la confesión judicial debe producirse bajo ciertas formalidades legales. Por supuesto, hay que diferenciar entre la espontánea que puede ocurrir en cualquier momento, sin sujeción a requisitos especiales de forma, bastando si es por escrito la certificación del secretario del tribunal. Habiéndose analizado los requisitos de existencia y validez de la confesión esta juzgadora tomando en cuenta que la misma proviene de la parte demandada, que versa sobre hechos en los cuales ha sido parte el actor, que el hecho le favorece a la contraparte, y que es una manifestación indubitable, especifica y tajante de la existencia de un hecho, rendida en forma voluntaria, por el demandante el cual tiene plena capacidad declara la CONFESION del demandado en cuanto a su cualidad de arrendatario, al manifestar que los ciudadanos a los cuales les subroga ser los arrendatarios del inmueble en controversia, no tienen dicha cualidad.

PRUEBAS

Siendo la oportunidad dada a esta Juzgadora analizar y examinar los elementos probatorios aportados por las partes para concordarles entre si; razón por lo que se entra a examinar lo siguiente:

Las pruebas promovidas por el demandado:
En relación al mérito favorable de las actas, éste Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no es un medio válido de prueba de los estipulados en la Legislación vigente; en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente. (Sentencia Nro. 01000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de Julio de 2002, expediente Nro. 0293)……………………………………………………………….
En cuanto a la falta de cualidad y de regulación del inmueble que invoca el demandante, por ser simples alegaciones de la parte, las mismas no son un medio de prueba que se promueve y se puede indicar cuales hechos se pretendían demostrar con ellos, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno. …………………………………….
En relación a la falta de interés y a lo indicado por la parte como confesión del arrendador, no se le da valor alguno por ser igualmente alegaciones de la parte, no siendo el lapso de pruebas el momento procesal para realizarlas. …………………………………………………………..
Referente a la copia contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana, inserto bajo el N° 74, Tomo 77 de los libros respectivos, consignado por la parte demandante, en donde se constata que el ciudadano JORGE MENDEZ es arrendatario de inmueble ubicado en Creolandia, Calle Churuguara entre Bolívar y Urdaneta S/N, Municipio Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón, este tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Codito Civil, reconoce el valor autentico de dicho documento de arrendamiento en lo que respecta su contenido; no aportando ningún merito probatorio a la controversia planteada pues nada opta ser arrendatario de dos inmuebles a la vez.
Ahora bien en cuanto a los testigos ROSA ALBA MONCADA y JOSE JIMENEZ MARIN, este tribunal no realiza valoración alguna por cuanto el acto de deposición de los mismos fueron declarados desiertos, por inasistencia de los mismos. …………………………………………………………
En cuanto a la deposición de los testigos CLARA BUSTAMANTE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.234.076 y FREDDY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.140.434, los mismos fueron hábiles y contestes al afirmar que conocian al ciudadano JORGE MENDEZ, y al ciudadano OSWALDO ANTONIO GIMENEZ MARIN , que este ultimo ciudadano nombrado tiene arrendado el inmueble en controversia; y que en fecha 21 de abril del 2003, el ciudadano JORGE MENDEZ y OSWALDO ANTONIO GIMENEZ MARIN, fueron despojados del inmueble.

CONSIDERACIONES FINALES

Decididos como fueron cada uno de los puntos previos en el presente procedimiento, y analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada, este tribunal tomando en cuenta la confesión efectuada por el demandado al momento de la contestación de la demanda, y el principio de la comunidad de la prueba siendo evidente que los testigos presentados por el mismo fueron contestes al afirmar que el ciudadano JORGE MENDEZ, conjuntamente con el ciudadano OSWALDO GIMENEZ, fueron despojados del inmueble en controversia , de donde se infiere que el ciudadano JORGE MENDEZ estaba en posesión del inmueble al momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro; que sumado a esta circunstancia, del dicho de la ciudadana no identifica al momento de la ejecución de la medida se desprende que la misma según certifica la Juez ejecutante manifestó ser la esposa del demandado, a saber ciudadano JORGE MENDEZ, y constatando en las actas del presente expediente se desprende de los folios 06 y el folio 7, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, de donde se desprende que el ciudadano JOSE ELEUTERIO RAMOS, parte demandante del presente juicio es propietario del inmueble ubicado en el barrio Josefa Camejo, de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, calle publica denominada artigas; SUR: terreno desocupado; ESTE: casa del vendedor y; OESTE: Terreno y casa de Lino Roman; objeto de litigio; este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSE ELEUTERIO RAMOS, en contra del ciudadano JORGE MENDEZ, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble ubicado en Barrio Josefa Camejo, de la ciudad de Punto Fijo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, calle publica denominada artigas; SUR: terreno desocupado; ESTE: casa del vendedor y; OESTE: Terreno y casa de Lino Román; al ciudadano JOSE ELEUTERIO RAMOS.

Ahora bien el demandado en el transcurrir del proceso alega el fraude procesal, basando dicho fraude en su falta de cualidad como parte en el; ahora bien siendo como fue desestimado por este tribunal dicha falta de cualidad ; y que para la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 908, 909, y 910, de fecha 4 de agosto del 2000, caso Insana; cristalizo la teoría el fraude procesal: …”El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal estricto sensu o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, casos en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”; siendo así este tribunal desestima el fraude procesal alegado por el demandante. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se determina la condenatoria en costas por haber resultado el demandado totalmente vencido en el proceso.

Líbrense boletas de notificación de las partes y déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal y copia en el archivo.

La presente decisión se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).-

La Juez Provisoria,

Abogada Ada Thays Torres Matheus

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña

Nota: en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada María Alejandra Pineda Piña

Expediente 529-02