REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE NRO. C-083-03.-


PARTE DEMANDANTE: NORELYS RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9. 520.038.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.981.


PARTE DEMANDADA: HOWARD JOSÉ HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad números: 14.397.749 y 3.703.752,

APODERADOS JUDICIALES: RITO RAFAEL DÍAZ MORALES, LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, LEONARDO VAN GRIEKEN GARCÍA, WILMER JESÚS PEREIRA ARCAYA, MARIELY COROMOTO COLINA CEDEÑO Y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.636, 3.144, 23.658, 47.310, 21.311, 57.668 y 101.837.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.




En fecha: 14-05-2003, fue presentada por Secretaría de este Despacho demanda de Indemnización de Daños Materiales y Morales provenientes de Accidente de Tránsito, incoada por la Ciudadana: NORELYS RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.520.038, asistida por la Abogado LIVIA JIMÉNEZ MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.914, contra los Ciudadanos: HOWARD JOSÉ HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad números: 14.397.749 y 3.703.752 respectivamente. Y en fecha 19-05-2003 se admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha: 26-05-2003, fueron consignadas las boletas de citaciones correspondientes a los Ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PIÑA Y HOWARD JOSÉ HERNÁNDEZ.
En fecha: 08-07-2003, los Ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNANDEZ PIÑA Y HOWARD JOSÉ HERNANDEZ, asistidos por el Abogado RITO RAFAEL DÍAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.636, presentan escrito de contestación de demanda. Y mediante auto el Tribunal ordena agregar a las actas.
En fecha: 08-07-2003, los Ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PIÑA Y HOWARD JOSÉ HERNÁNDEZ, asistidos por el Abogado RITO RAFAEL DÍAZ MORALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.636, presentan diligencia en la cual otorgan poder Apud-Acta a los Abogados RITO RAFAEL DIAZ MORALES, LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO, JOSÉ HUNBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, LEONALDO VAN GRIEKEN GARCÍA, WILMER JESÚS PEREIRA ARCAYA, MARIELY COROMOTO COLINA CEDEÑO Y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 51.636, 3.144, 23.658, 47.310, 21.311, 57.668 y 101.837. Respectivamente. La secretaria del Tribunal certifica la identidad de los poderdantes.
En fecha: 09-07-2003, mediante auto se admite la cita en garantía. Se suspende el procedimiento por treinta días y se acordó la citación del garante en la persona del Ciudadano Abogado LUIS ACACIO LISCANO, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar. Se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial a fin de practicar la citación ordenada.
En fecha: 16-07-2003, la Ciudadana NORELYS RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.520.038, asistida por el Abogado JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.981 presenta diligencia en la cual otorga poder Apud- Acta al Abogado JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.981. La secretaria certifica la identidad de la poderdante.
En fecha: 23-09-2003, se recibe y se ordena agregar a las actas la comisión cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la citación del garante.
En fecha: 23-09-2003, este Tribunal acordó continuar el presente procedimiento aplicando el procedimiento ordinario, tal como lo establece el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el Ejecutivo Nacional determine a través de Resolución Especial los Estados y Circunscripciones Judiciales en los cuales se va a desarrollar el Procedimiento Oral, tal como lo establece el Artículo 880 Ejusdem.
En fecha: 01-10-2003, el Abogado JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadana NORELYS RAMONA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presenta escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. El Tribunal ordena agregar a las actas en fecha 02-10-2003.
En fecha: 17-10-2003, este Tribunal mediante Decisión Interlocutoria, repone la causa al Estado en que quedó citado el garante de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 Ejusdem, fija un Lapso de diez (10) días de Despacho a fines de reanudarse la causa. A los fines de la notificación del garante se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En fecha: 19-11-2003, el Ciudadano Abogado LUIS ACACIO LISCANO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.997, presenta diligencia en la cual solicita copia simple del Expediente del folio 01 al 86, en esa misma fecha, el Tribunal proveyó la solicitud.
En fecha: 20-11-2003, la Secretaria Natural de este Tribunal estampó constancia de la Notificación del Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado RITO RAFAEL DÍAZ MORALES; de conformidad a lo previsto por el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 26-11-2003, la Secretaria Natural de esta Tribunal estampó diligencia de la notificación del Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado Jorge Alberto Padrón García, de conformidad a lo previsto en el Artículo 233 del C.P.C.
En fecha: 18-12-2003, este Tribunal acuerda continuar la presente causa aplicando el Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto el Ejecutivo Nacional determine a través de Resolución Especial los Estados y Circunscripciones Judiciales en los cuales se va a desarrollar el Procedimiento Oral, tal como lo establece el Articulo 880 Ejusdem.
En fecha: 05-02-2004, el Abogado Jorge Alberto Padrón García, presenta escrito de pruebas constantes de dos (2) folios útiles. El Tribunal admitió la misma y fija oportunidad para su evacuación.
En fecha: 18-02-2004, se tomó la testimonial de los Ciudadanos Joel Antonio García Chirinos, Gerardo José Aguilar Vera, Damaris Raquel Colina Luzardo, Margelys Maria Mosquera Gutiérrez, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 11.666.953, 12.732.836, 10.702.758 y 13.723.122 respectivamente, promovidos por la parte actora.
En fecha: 18-02-2004, el Ciudadano Alcides del Carmen Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N. 5.419.777, ratificó documentos que le fueron puestos a la vista. Este acto fue promovido por la parte actora.
En fecha: 01-03-2004, el Tribunal acuerda desglosar de autos y dejar copias certificadas al efecto, instrumentos para su reconocimiento. Se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas de lo Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se remitió Oficio al Gerente del Taller Climic Car Latonería y Pintura al horno, ubicada en Maracaibo del Estado Zulia. Todas estas actuaciones promovidas y admitidas.

Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace en la forma siguiente.
Riela del folio 5 al 17, las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre. Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro. 72 Falcón. Comando del Sector Oeste. Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Dabajuro, las cuales no fueron desvirtuadas y se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los testigos: Joel Antonio García Chirinos, Gerardo José Aguilar Vera, Damaris Raquel Colina Luzardo y Alcides del Carmen Pacheco, promovidos por la parte actora. Este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide. La parte demandada no promovió prueba alguna.
Riela al folio 74, Boleta de Citación firmada por el Ciudadano Abogado. Luis Acacio Liscano, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A (garante) y de actas se desprende que hizo caso omiso al llamado a comparecer a contestar la cita en garantía y a ejercer todas las defensas de la Ley. Por lo tanto en este caso concreto operó su confesión ficta, de conformidad con lo previsto en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgado que después de un estudio detallado de los hechos acaecidos en el proceso, así como de la Póliza de Seguro signada con el Nro. 32-26-004859, de fecha: 27-08-2001 de la Empresa Multinacional de Seguros, los Ciudadanos: Pedro José Hernández Piña, Howard José Hernández y la Empresa Multinacional de Seguros, son responsables solidariamente de los Daños Materiales causados al vehículo que presenta las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XAJ122G039505401, Placas: TAJ01N, Modelo: Terios LX Autom, Clase: Automóvil, Marca: Daihatsu, Año: 2003, Serial del Motor: K3VE4 Cil, Color: Rojo, Uso: Particular, propiedad de la Ciudadana Norelys Ramona Rodríguez Rodríguez, en virtud del accidente ocurrido el día 09-03-2003 en la calle Ricaute de Dabajuro, frente a la Iglesia Evangélica Antorcha del Salvador, hora 06:30 p.m., que fue provocado por el vehículo Placas: 569IAR, Marca: Chevrolet, Modelo: C31, Clase: Camión, Tipo: Jaula, Año: 1982, Color: Azul, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCT33CV216096, conducido por el Ciudadano Howard José Hernández y propiedad del Ciudadano Pedro José Hernández Piña. Así se declara.
Con respecto al Daño Moral en principio el garante responde del daño extrapatrimonial (moral) cuando el asegurado es conductor o propietario indistintamente del vehículo dañoso asegurado pero la parte actora ha debido demostrar que el conductor quien no es el propietario del vehículo causante de los daños demandados, era de alguna manera empleado o dependiente del propietario del vehículo, para que así este ultimo respondiera por el daño moral y a la vez solidariamente estuviese el Seguro Obligado a ello, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.191 del Código Civil que dice: “Los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Mas aun la Jurisprudencia ha venido haciendo énfasis en el hecho que si bien el Daño Moral no requiere prueba cuando se quieren extender sus efectos hasta el dueño del vehículo exigiéndosele indemnización, hay que demostrar la culpa ineligiendo, es decir, elegir mal al sirviente o dependiente y tanto la antigua Corte Suprema como el Tribunal Supremo de Justicia han ido mas allá últimamente y exigen no solo alegar responsabilidad del principal por el hecho ilícito de sus dependientes sino que además esté probado en autos la condición del agente del hecho ilícito como dependiente del principal ( dueño del vehículo), que este dependiente (chofer) es culpable del daño causado y que actuó en ejercicio de sus funciones, en este sentido el dueño o propietario había fallado en su elección o vigilancia. Así se declara.
“La doctrina de este Alto Tribunal a establecido que la responsabilidad del propietario puede extenderse al daño moral, pero que: “…no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado…” (Sentencia Nro. RC-0031 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24-01-2002, Juicio de Henry de la Fon contra Transporte Benito C.A., Expediente Nro. 00-923.
Por las razones y fundamentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: NORELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra los Ciudadanos: HOWARD JOSÉ HERNÁNDEZ Y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PIÑA por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y CONDENA A LOS CIUDADANOS HOWARD JOSÉ HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PIÑA Y A LA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, a indemnizar el DAÑO MATERIAL causado con motivo del siniestro objeto de esta demanda, hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.971.000,oo).
Y en cuanto al Ciudadano HOWARD JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.397.749, se condena a la Indemnización del Daño Moral hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante, se acuerda la misma desde el momento de la Admisión de la demanda hasta la declaratoria firme de la sentencia.
Notifíquese a las partes y al garante, de conformidad a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal, en Capatárida a los Cuatro días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

DR. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA

NANCY RISCOS DE NAVA.