REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000003
ASUNTO : IP01-X-2005-000003

MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Compete a este Tribunal Colegiado conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión que le hiciera el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir las presentes actuaciones, relativas a Recusación planteada por el Ciudadano Imputado FRANKLIN CHIQUITO, asistido de los Defensores Privados Wilmer Antonio Bracho y Amer Richani, sobre la base de lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal, en contra de la Juez NARQUIS CHIRINOS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Asunto Penal signado con el número IP11-S-2004-002862.

Transcurrido el lapso como lo establece la norma adjetiva penal, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes y habiéndose pronunciado esta Alzada respecto a la admisibilidad de las mismas en fecha 04 de mayo de 2005, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la procedencia o no de la recusación planteada en los siguientes términos:

Manifestó el IMPUTADO RECUSANTE legitimado por el artículo 85 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenta su acción en el artículo 86 numeral 8° ejusdem, exteriorizando:

Señaló el RECUSANTE que:
“Primeramente mis defensores Wilmer Bracho y AMER Richani en ocasión de audiencia de presentación le pidieron a Usted que se practicara la prueba anticipada de la verificación, como lo establece la Sala Constitucional a lo cual el final hizo caso omiso siendo suspendida la celebración de dicha audiencia por tres veces consecutivas por causas imputables al Tribunal y al representante del Ministerio Público, más no a mi persona, ni a mis defensores expresando usted su parcialidad con el Ministerio Público en pretender que se realice dicha prueba anticipada sin contar mi persona con la asistencia de mis Abogados Defensores expuesta como ha sido su conducta adaptada a la causal de recusación. Solicito que se siga el procedimiento pautado para dicha incidencia.”

Por su parte la Juzgadora objetada, rindió el respectivo informe en el que relató:

“…considero no encontrarme incursa en la causal invocada por el recurrente y por ende no estar comprometida mi imparcialidad por lo que solicito al Tribunal competente Superior Jerárquico que conozca del asunto declarar sin lugar el presente escrito Recusatorio presentado en mi contra.”


En este sentido, el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal prevé:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


En este orden observa esta Alzada que solo la JUEZA RECUSADA no hizo uso de la potestad legal probatoria.

Estima este Tribunal Colegiado por todo lo anteriormente expuesto que el alegato esgrimido por la parte RECUSANTE no debe ser considerado como causal válida para la recusación, en el sentido de que en su escrito relata el RECUSANTE:

“… le pidieron a Usted que se practicara la prueba anticipada de la verificación como lo establece la Sala Constitucional a lo cual el final hizo caso omiso…”

Y continúa el RECUSANTE en ese mismo escrito:

“…siendo suspendida le celebración de dicha audiencia por tres veces consecutivas por causas imputables al Tribunal y el Representante del Ministerio Público…”

De lo transcrito parcialmente, se evidencia que tales alegatos expuestos por el RECUSANTE son contradictorios, pues asienta por un lado, que omitió dar respuesta a sus peticiones, para lo cual de haberse producido tal situación, el RECUSANTE de autos, hubiese podido accionar mediante la vía de Amparo Constitucional, por una negativa de dar oportuna respuesta, conforme a los artículos 26 y 51 del texto Constitucional.

Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que no fue así, por cuanto más adelante en sus alegatos, el Recusante admite que la audiencia para la verificación de sustancias fue suspendida durante tres oportunidades, lo que sin duda lleva a la convicción de este Tribunal que la misma fue fijada, es decir, hubo respuesta por parte del Tribunal a la petición realizada. Observa esta Alzada, que afirma el RECUSANTE de autos, que la Audiencia ha sido suspendida por causas no imputables a él, ni a sus defensores, sino por el contrario imputables al Ministerio Público y al Tribunal.

Efectivamente durante la fase preparatoria, tal y como se apuntó ad inicio de la presente decisión, el Representante del Ministerio Público luego de haber celebrado la audiencia de presentación del imputado, debe continuar con las diligencias investigativas, practicándolas, tomando en cuenta para ello tanto aquellas que conlleven a una inculpación como a una exculpación, por considerarse parte de Buena Fe en el proceso y todo ello se realiza antes de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. En este sentido, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal es a esa parte a quien corresponde incoar y accionar la realización de la audiencia de verificación de sustancias ilícitas para proceder luego a su incineración, por lo que, al haberse suspendido dicha audiencia en tres oportunidades, conforme lo manifiesta el recusante, tales suspensiones en modo alguno demuestran parcialidad de la Jueza recusada hacia el Ministerio Público.

Lo anterior lleva a este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la declaratoria SIN LUGAR de la presente incidencia recusatoria por cuanto a juicio de quienes acá deciden, no existen elementos para estimar que la recusación planteada es procedente y Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el Imputado FRANKLIN CHIQUITO en contra de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Como consecuencia de esta declaratoria se ordena que continuara conociendo del Asunto IP11-S-2004-002862 la Jueza NARQUIS CHIRINOS, en su condición de Juez Primera de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria den Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria.