REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000029
ASUNTO : IK01-X-2005-000008

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Han ingresado las presentes actuaciones a esta Alzada, a los fines de decidir sobre la Inhibición planteada en fecha 14 de Abril de 2005, por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° IK01-P-2002-000029 seguida contra los ciudadanos EDINSON JOSÉ HUERTA LÓPEZ, DANILO JOSÉ LABARCA FINOL y HERLIN JOSÉ DÍAZ RÍOS por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentada la antedicha inhibición ante la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la funcionaria judicial inhibida, acordó remitir a este Tribunal Colegiado las actuaciones para su decisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 18 de Abril de 2005, se dio cuenta a la Jueza Presidente y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 27 de abril del corriente año fue declarada Admisible la inhibición planteada y abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de abril de 2005 fue notificada la Jueza inhibida de la apertura de una incidencia probatoria, agregándose dicha boleta de notificación a las actas el día 02 de mayo del año en curso, por lo que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de tres días para la promoción y evacuación de pruebas sin que la funcionaria judicial haya ofrecido las mismas, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la Inhibición planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado o inhibido un juez en el proceso.

Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem respecto a quien corresponde dirimir la recusación o inhibición, establece: "Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".

De lo anterior se observa que el Código Orgánico Procesal Penal remite, a los efectos del conocimiento de la incidencia de recusación e inhibiciones, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 48 lo siguiente:

"La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".

De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia a los Tribunales de Alzada, en este caso, a esta Corte de Apelaciones.

En este sentido, se constató que la Jueza Belkis Romero fundamentó su declaratoria de inhibición en la causal comprendida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

… Me inhibo de conocer la presente causa, signada con el N° IK01-P-2002-000029, por haber emitido opinión en mi condición de Jueza Tercera de Control de esta sede Judicial en fecha 20 de julio de 2002, cuando decreté la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDINSON JOSÉ HUERTA LÓPEZ, DANILO JOSÉ LABARCA FINOL y HERLIN JOSÉ DÍAZ RÍOS por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, bajo boletas de privación N°s (Sic) 89, 90 Y 91, en virtud de solicitud de Medida de Privación preventiva de libertad interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón… (Folio 1)

Asimismo, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber emitido opinión, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez de Juicio.

Asimismo, cabe destacar que aunque la funcionaria inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran sus dichos durante el lapso de la incidencia probatoria, observa esta Alzada que la motivación aludida en el acta de inhibición fue el hecho de haber emitido opinión en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de Juicio, en virtud de que cuando desempeñaba las funciones de Jueza de Control decretó en contra de los acusados la medida privativa de libertad que pesa sobre sus personas, la causa N° 3CO-042-00 que cursaba por ante el Juzgado tercero de Control, lo que considera suficiente esta Alzada para demostrar la verdad de sus dichos, por existir una presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su alta condición de Funcionaria Pública, al indicar la causal, los motivos y las razones por la cual se sintió afectada en su imparcialidad para conocer y decidir el mencionado asunto.


Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IK01-P-2002-000029, seguido contra los ciudadanos EDINSON JOSÉ HUERTA LÓPEZ, DANILO JOSÉ LABARCA FINOL y HERLIN JOSÉ DÍAZ RÍOS por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo la causa seguida contra los ciudadanos antes mencionados, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al que haya correspondido la distribución de la misma.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Mayo de 2005. 195° de la Independencia y 146 de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


ANA MARÍA PETIT
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA