REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 11 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000060
ASUNTO : IK01-X-2005-000010


PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo, preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión que le hiciera el artículo 95 el Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir las presentes actuaciones atinentes a la Inhibición planteada por la Juez BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Asunto Penal signado con el número IG01-R-2002-000060.

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia Inhibitoria por ésta Alzada mediante auto de entrada de fecha 09 de mayo del año que transcurre, se designó Ponente al Magistrado Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Inhibición planteada por la mencionada Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal, cuyo único presupuestó de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales legales previamente establecidas en artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención, la precitada Juez fundamenta su inhibición de conocer el referido asunto, fundándola en el artículo ordinal 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente;
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Discrepó la inhibida, que el motivo grave por el que invocó dicha causal de inhibición, lo constituye presumiblemente: “…Omissis… En fecha 15 de agosto de 2003 en mi condición de Jueza Superior Suplente conformé una Sala Accidental junto con las Magistradas Titulares GLENDA OVIEDO RNAGEL (sic) Y MARLENE MARIN DE PEROZO, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ LORENSO GUERRERO en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abogado Defensor de dicho ciudadano contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de febrero de 2002….omissis..En tal sentido, encontrándome incursa en la causal supra citada y, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, es por lo que planteó la presente incidencia, solicitando que la misma se admita, se evacuen las pruebas que interpondré en su oportunidad legal, y que se declare en su definitiva con lugar”

En tal sentido observan quienes aquí se pronuncian, que la juzgadora inhibida lo hace invocando una norma y describiendo un motivo que de ser probado, ciertamente pudiera afectar la capacidad objetiva para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por lo que como consecuencia de ello, encuentra fundada lo que establece sobre este particular el Artículo 86 en su ordinal 7º al igual que el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal, y consecuencialmente admisible la incidencia de Inhibición planteada por el mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, se ordena practicar las pruebas presentadas dentro de los 3 días siguientes de que conste en autos la notificación librada a la Juez Inhibida, las cuales, luego de ser practicadas en dicho lapso de tres días procederá ésta Alzada a sentenciar al Cuarto día, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En tanto, y por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE la presente Inhibición presentada por la Juez BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Asunto Penal signado con el número IG01-R-2002-000060, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se declara abierta la incidencia probatoria y por ende se ordena practicar las pruebas presentadas dentro de los 3 días siguientes de que conste en autos la notificación librada a la Juez Inhibida, todo ello de conformidad con lo pautado artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cúmplase y notifíquese


LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR


EL MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES


LA MAGISTRADA TITULAR INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN.

LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria.