REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 11 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000052
ASUNTO : IP01-R-2005-000052
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 21 de abril de 2005, interpuesta por la Abg. XIOMARA FRENELLIN, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAMÓN NICOLÁS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio pescador, quien no presentó cédula de identidad, domiciliado en la bajada de las piedras calle principal, casa s/n, de color blanca, al frente de la empresa INCONASA, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró culpable al ciudadano antes identificado por la comisión de delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Interponiendo tal recurso el recurrente con fundamento a lo establecido en el ordinal 01 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de abril de 2005, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, introdujo su escrito de contestación dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 de la Norma Adjetiva Penal.
Las Actuaciones contentivas del presente recurso, se recibió en fecha 04 de mayo de 2.005, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Analizados los extremos del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia, en su carácter de Defensora Privada del acusado en autos, por ende está plenamente legitimada para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal “a” del artículo 437 eiusdem.
Tempestividad: Asimismo, del cómputo de los días transcurridos emanado de parte de la secretaría del A Quo se evidencia lo siguiente: “ Que desde el día 5 de Abril del presente año Dos mil Cinco, fecha en la que fue publicada la Sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17-05-2005, hasta la fecha que se interpuso el Recurso de Apelación 21 de Abril del 2005, han transcurrido un lapso de Diez (10) Días, que son: Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, ( Martes 19 Día Feriado) (Miércoles 20 No hubo Despacho), Jueves 21 del mes de Abril del año 2005. Y desde la interposición del Recurso de Apelación 21 de Abril del 2005 hasta la contestación del mismo 28 de Abril del 2005, han transcurrido un lapso de (5) días…”, de lo que deviene que tanto el medio recursivo como el escrito de contestación, fueron introducidos dentro del término de 10 días el primero y el quinto el segundo. Evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “B” del artículo 437 eiusdem, y así se decide.
Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 05 de abril del año 2004, deviene de que el mencionado Tribunal de Juicio, declaró CULPABLE por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS al ciudadano RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, decisión esta recurrible a tenor de lo normalizado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado, debidamente enumerado, de forma concreta y separadamente cada motivo ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 453 eiusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de sentencia incoado por la Abg. XIOMARA FRENELLIN, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAMÓN NICOLÁS MEDINA, plenamente identificado, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró culpable al ciudadano antes identificado por la comisión de delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el DÉCIMO DÍA siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 10:00 A.M., en la Sala 06 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Presidenta de la Corte de Apelaciones
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA TITULAR
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria