REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de MAYO de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000091
ASUNTO : IG01-S-2001-000091

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la consulta efectuada conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2001, que declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano LARRY JESÚS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, no se indica el número de la cédula de identidad, asistido por los abogados Nadezka Torrealba, Maria Elena Herrera y Hermes José Arévalo Serrano, inscrito en el IPSA bajo los números 19.765, 54955 y 16.865, respectivamente, y de este domicilio, contra la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada para ese entonces por los abogados JAVIER ENRÍQUE ROJAS AGUADO, LISSETT VERONICA CALZADILLA PARRAGA y JESÚS ALBERTO DICIRÚ ANTONETI, por violación a sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y hacer oído previstos en los artículos 26, 49.1, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión que fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo.

El 31 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala, avocándose a su conocimiento el 22 de febrero de 2005, los Jueces Titulares Glenda Zulay Oviedo Rangel, Rangel Montes Chirinos y Marlene Marín de Perozo, y en la misma fecha se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2005, se inhibió de su conocimiento la Jueza Marlene Marín de Perozo, convocándose a la abogada Yelitza Segovia en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, quien se avoco a su conocimiento el 03 de marzo de 2005.

En fecha 09 de Mayo de 2005 se acordó convocar a la Jueza Zenlly Urdaneta de Nava, Suplente Especial, en virtud de que la Jueza Yelitza Segovia se encuentra de reposo médico desde el día 05/05/2005, quien se avocó en esta misma fecha.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conforme se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, manifestó el accionante que interponía la acción de amparo por las irregularidades cometidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales explanó de la siguiente manera:
1. Que en fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano Javier Enrique Rojas Aguado, representante de la mencionada fiscalía, introdujo solicitud de privación de libertad en contra del accionante.
2. En fecha 15 de febrero de 2001, la referida Fiscalía dicta de auto de apertura de la investigación.
3. En fechas 16 de febrero del mismo año la Jueza Tercera de Control de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, llevó cabo la audiencia fijada para ese día dictando medida judicial privativa de libertad.
4. Que en fecha 7 de marzo de ese año, se llevó a cabo varias ruedas de reconocimiento.
5. Que el 8 de marzo de 2001, el mencionado Fiscal introdujo ante la Oficina de Alguacilazgo la acusación penal correspondiente, concluyendo la fase preparatoria o investigativa con esta actuación.
6. Que en fecha 9 de marzo la Jueza Tercera de Control, dictó auto admitiendo la acusación y sus anexos, acordando tener a la vista para proveer.
7. Que el 12 de marzo de 2001, la abogada Lissett Verónica Calzadilla Párraga, Fiscal Auxiliar de la aludida Fiscalía, introdujo ante el Tribunal de Control una solicitud para que se llevaran a efecto varias ruedas de reconocimiento, a pesar de que la etapa investigativa había concluido con la presentación de la acusación.
8. Que en fecha 12 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Control acordó fijar para el día 15 de marzo de ese mismo año, la ruedas de reconocimiento solicitada.
9. Que en fecha 15 de marzo se efectuó la rueda de reconocimiento de impuestazo las cuales fueron impugnadas por la defensa, sin existir pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional.
10. En fecha 17 de marzo de 2001, el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó audiencia para imponer a los imputados de nuevos hechos y tomarle las correspondientes declaraciones, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 122 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. En fecha 22 de marzo de 2001, la Jueza Tercera de Control acordó la celebración de la Audiencia Oral para el día 04 de abril de 2001.
12. Acordada la Audiencia requerida por el Ministerio Público, la Jueza Tercero de Control la realizó en fecha 26 de marzo de 2001, solicitando la defensa la nulidad de la rueda de reconocimiento, decidiendo el Tribunal que no era la oportunidad para solicitarlo. Señaló el accionante que de esa audiencia se levantaron dos actas en las cuales hay expresa constancia de la solicitud verbal por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de una nueva solicitud de de privación judicial preventiva de libertad, instándolo la Juez a que lo presentara por escrito; todo esto ocurrió a pesar de haber precluido la etapa investigativa.
13. Expresó que en fecha 4 de Abril del año 2001, el Fiscal Sexto introdujo una nueva solicitud de privación judicial preventiva de libertad en su contra, a pesar de que se encontraba detenido con ocasión de la medida privativa solicitada por él anteriormente, fundamentándola en el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
14. Que en fecha 19 de abril de 2001, el tribunal acordó fijar audiencia para atender la nueva solicitud de privación de libertad, que se llevaría a cabo el día 25 de abril de 2001, pero fue suspendida el 8 de mayo de 2001.
15. Argumento que en fecha 14 de junio de 2001 la Jueza Tercera de Control celebró la nueva audiencia con ocasión de medida privativa de liberta, estando presente el Abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la Fiscalía Sexta, decidiendo el Tribunal mantener y ratificar la detención por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 259, 260 ordinales 2 y 3, 262 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, levantando dos actas de esa audiencia.
16. Expresó que 15 de junio de 2001, el Fiscal Jesús Alberto Dicurú presentó nueva acusación y la Jueza Tercera de Control la admitió y acordó la celebración de una segunda audiencia preliminar.

Con base a lo anteriormente expuesto, el accionante señaló que la fase preparatoria se inició por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego, y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, por lo cual fue acusado el 8 de marzo de 2001, culminando en esa oportunidad dicha fase; no obstante, el Ministerio Público siguió investigando, solicitó ruedas de reconocimiento, nueva privativa de libertad, y no conforme con ello introdujo una nueva acusación en su contra por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento Agravado, concatenado con el artículo 87 del Código Penal, lo cual fue avalado por los distintos Jueces de Control que conocieron de la causa, es decir, que una vez que se originó el acto conclusivo, el Ministerio Público realizó un segundo acto conclusivo, lo cual en su criterio no era procedente.

Todo lo anterior vulneró la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, al lesionarse la correcta y ordenada ejecución de las fases del proceso penal establecidas en el texto adjetivo penal, el cual acoge el principio de preclusión, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos denunciados, relacionados con los hechos investigados con posterioridad a la presentación de la acusación que tuvo como objeto la solicitud de la primera medida de libertad para que así cesen las subsiguientes violaciones al debido proceso y en consecuencia, se le ordena al Tribual Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que sobresea su causa con relación a los hechos punibles ilegalmente imputados por el Ministerio Público en su segunda acusación.

Por último, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio dicte medida innominada de suspensión del Proceso Judicial que se le sigue por la segunda acusación presentada en su contra por el Ministerio Público hasta tanto se decida el presente recurso de amparo.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Tal como consta a los folios 29 y 30 de las actuaciones, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta por virtud e las inhibiciones presentadas por los jueces de Primera Instancia de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, decidiendo en los términos siguientes:

“… Visto y recibido el oficio emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…sobre lo solicitado por este Tribunal, que efectivamente cursa por ante la referida Corte de Apelaciones…un recurso de apelación de fecha 19-06- 2001, interpuesto por los abogados asistentes del hoy accionante, contra auto dictado en fecha 14 de junio de presente año interpuesto por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con ocasión de celebración de nueva Audiencia Oral Privativa de Libertad por solicitud fiscal, llevado a cabo en ese Tribunal en fecha 14 de Junio de 2001, y manifiesta a su vez la referida Corte que dicho recurso se encuentra pendiente para su decisión; y siendo que el referido auto emitido en la referida audiencia por el referido Tribunal Tercero de Control, constituye uno de los motivos que impulsó al accionante a interponer por vía extraordinaria la acción de amparo, por presunta violación de normas constitucionales (Debido Proceso), por la celebración de la referida audiencia y su respectivo auto, por parte del Tribunal Tercero de Control…, y estando como está pendiente el recurso de Apelación interpuesto por los abogados asistentes del accionante del presente recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones, en tanto que, Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (Sentencia del 2 de abril de 2001 (sic) con ponencia del Magistrado Delgado Ocando que cuando se dicte una Sentencia Definitiva o Interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela y la Alzada decide dentro de los términos para ello. Sin embargo si esas trasgresiones existieran y si apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación Jurídica (sic). La anterior Jurisprudencia se consolida aún más con otra Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia más reciente que la anterior que reza en uno de sus párrafos “ Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la Alzada sentencie para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del Juez contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierta en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de julio de 2001… N° 1270), dichas Sentencias de la Sala…hablan por si solas, sin embargo las mismas dejan bien asentado que para que sea admisible un recurso de amparo, es menester agotar íntegramente la vía jurídica ordinaria preexistente, que implica además la interposición del medio recursivo idóneo, y sobre todo, el aguardar el resultado del mismo, en otras palabras, esperar el pronunciamiento o respuesta que en un lapso legal deba proveer el órgano jurisdiccional respectivo, en relación a la revisión solicitada sobre una decisión.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 6, numeral 5, establece como causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo, que el agraviado (accionante) haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, y por toda las motivaciones anteriormente explanada en esta fecha… este Tribunal …DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…por existir causal de Inadmisibilidad del referido recurso de conformidad con el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobres Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta con esta Alzada fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa a se oído y a la tutela judicial efectiva, el cual resolvió declararla inadmisible con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tal motivo, esta Sala, congruente con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo fue propuesta ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por parte del ciudadano LARRY JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ, asistido de abogados, contra las actuaciones presuntamente lesivas llevadas a efecto por los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ejecutar actos de investigación en su contra luego de precluida la oportunidad para hacerlo, esto es, por haber sido presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la acusación penal respectiva.

No obstante, observa esta Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, conoció y decidió la acción de amparo propuesta con base en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto originariamente la acción se había interpuesto ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, inhibiéndose de su conocimiento los Jueces Primero y Segundo de Juicio, respectivamente. Ahora bien el mencionado artículo establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, siendo incompetente por el territorio para conocer de la presente acción de amparo, procedió a tramitarla y a decidirla, sin considerar que en la jurisdicción de Punto Fijo existe una Extensión de este Circuito Judicial Penal en la cual funcionan dos Tribunales de Juicio, y aun cuando los Jueces de Juicio con competencia en ese territorio se habían inhibido del conocimiento de este asunto, agotándose la lista, lo procedente era que se convocara a los suplentes respectivos en el orden de su elección, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, al evidenciar esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, resolvió la acción de amparo interpuesta contra los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para lo cual era manifiestamente incompetente por el territorio, toda vez que del escrito de la acción de amparo se desprende que los actos presuntamente lesivos ejecutados por el Ministerio Público en la averiguación o asunto penal seguido en contra del accionante, fueron realizados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con expresa vulneración a la competencia fijada a los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en vulneración al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la materia de amparos constitucionales, lo procedentes declarar la nulidad absoluta de la decisión objeto de consulta. Así se declara.

En efecto, la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dispuso:

… 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto de consulta y se ordena la reposición de la causa al estado que se tramite de nuevo ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal la acción de amparo propuesta por el accionante, ciudadano LARRY JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ, arriba identificado, asistido por los abogados Nadezka Torrealba, Maria Elena Herrera y Hermes José Arévalo Serrano, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



Abg. Zenlly Urdaneta de N. Abg. Rangel Montes
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria