REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033
ASUNTO : IK01-X-2005-000005
MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada mediante acta de fecha 29 de marzo de 2005, por la Abogada BELKIS ROMERO de TORREALBA, en su carácter de Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de abril de 2005 se declaró admitida y abierta a pruebas la presente incidencia.
Ahora bien una vez concluido el lapso de probanzas habiendo hecho uso de tal facultad la Jueza inhibida, pasa esta Corte a pronunciarse bajo las consideraciones siguientes:
La Inhibición planteada la fundamentó la Jueza Inhibida, Abogada BELKIS ROMERO de TORREALBA, en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IPO1-P-2003-000033, en virtud de haber conformado como Jueza Suplente de esta Alzada en Sala Accidental, junto a las Magistradas Marlene Marín y Glenda Oviedo, y en otra Sala junto a las Magistradas Zenlly Urdaneta y Marlene Marín, en las que dictaren decisiones en fechas 25 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2003 y 07 de julio de 2004, propias a los recursos de apelación de autos interpuestos por los Abogados César Curiel, Julio Tova Boso y José Ángel Morales como Defensores Privados del Acusado Franklin Adaúl Hernández Colina; siendo que actualmente como Jueza Tercero de Juicio le correspondiere el conocimiento de dicha causa.
En la respectiva acta de inhibición la funcionaria inhibida explanó:
“ …Me inhibo de conocer la presente causa, signada con el Nº IP01-P-2003-000033, seguida contra el ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano RANGEL ALBERTO ZAMORA, por haber integrado como Jueza Superior en mi condición de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en decisiones dictadas en fechas 25 de septiembre de 2003; 27 de octubre de 2003 y 07 de julio de 2004 por las Salas Accidentales, conformada por las JUEZAS SUPERIORES: MARLENE MARIN DE PEROZO, GLENDA OVIEDO Y MI PERSONA y; con ZENLLY URDANETA, MARLENE MARIN DE PEROZO Y MI PERSONA respectivamente, en virtud de recursos de apelaciones de autos interpuestos por los Abogados Defensores César Curiel, Julio Tova Boso y José Angel Morales del acusado FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ COLINA.
Por tal motivo, procedo a INHIBIRME con base a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, el ordinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
En este sentido el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."
Ahora bien, conocida es en la doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
El Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra titulada “la recusación y la inhibición” en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, expone:
Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (Págs. 594 – 595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que:
“La persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio la Jueza BELKIS ROMERO de TORREALBA, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente en el motivo ya expuesto.
La funcionaria inhibida mediante oficio N° 3J-950/2005 consignó ante esta Alzada, copias certificadas contentivas decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, en fecha 27 de octubre de 2003, donde aparece como imputado el ciudadano Franklin Adaul Hernandez Colina, con Ponencia de la Magistrada Marlene Marín de Perozo, en el asunto IP01-R-2003-000019, e integrada además por las Magistrada Glenda Oviedo Rangel y Belkis Romero; ello como probanza a los supuestos en que encuadra la causal de inhibición alegada; en la que se lee:
“… Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio CESAR CURIEL HERNANDEZ, JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano Imputado FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ COLINA, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2003-000474, del auto de fecha 12 de abril de 2003, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de QUINTO de Control …esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, actuando en Sala Accidental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta …SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancias en lo penal con funciones de Quinto de Control …Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres ...GLENDA OVIEDO RANGEL …MARLENE J MARIN DE PEROZO …BELKIS ROMERO…”
En este sentido la Presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
La sentencia parcialmente transcrita fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:
“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACION DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCION ES “JURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA INHIBICION DEBERA PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR. DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISION FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR. Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICION UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCION. SIN EMBARGO, EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HECHOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO”
En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Estima esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO de TORREALBA en su carácter de Jueza Tercero de Juicio es procedente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón Abogada BELKIS ROMERO de TORREALBA, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular
MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente
ZENLLY URDANETA
Magistrada Suplente
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.