REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado falcón
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000009
ASUNTO : IP01-O-2005-000009

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, en su condición de Fiscal Duodécimo Segundo del Ministerio Público competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por la Abogada ENIALINA RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Marzo de 2005, que acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por un Régimen de Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de Abril de 2005 se les dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SECUELA PROCEDIMENTAL

El día 22 de abril de 2005 se acordó, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requerir al accionante del Amparo la corrección del escrito de solicitud de Amparo propuesto, en el sentido de indicar el objeto de la pretensión o finalidad perseguida ante esta Alzada, en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la constancia en autos de la notificación.

En fecha 26 de abril de 2005 se inhibió del conocimiento del Asunto la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, con base a la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a la Jueza Suplente Especial YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES.

El 02 de Mayo de 2005 se recibieron y agregaron a las actas procesales la boleta de notificación del accionante y escrito mediante el cual, el día 29-04-2005, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público DESISTE DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09-05-2005 se acordó convocar a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea, en virtud que la Suplente Especial Yelitza Segovia se encuentra de reposo médico.

En esta misma fecha se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Manifestó el Representante Fiscal que interponía recurso de amparo constitucional contra la decisión que acordó otorgarle una medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas celebrada el día 03/03/2005, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma NO ES APELABLE, conforme a lo establecido en el artículo 608 eiusdem, el cual indica los presupuestos para ejercer el recurso de apelación contra decisiones de los Tribunales de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad.

Señaló que en fecha 30 de noviembre de 2004 se llevó a efecto la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra el mencionado adolescente, bajo la nomenclatura 2004-179 que llevaba el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en Funciones de Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde fue admitida totalmente la Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, decretando en dicha audiencia la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a la audiencia oral y privada de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Continuó exponiendo que para el día 10 de febrero de 2005 fue fijada la primera audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas en la causa signada con el N° IP01-D-2004-000031, en donde se anuncia la presencia de la Juez de Juicio, Abogada Enialina Ruiz Ortiz, quien instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de los Escabinos Yoselin Chirinos y Rafael Antonio Maseda Bonald, el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, Abogado LANDO AMADO, los ciudadanos MIGUEL PIÑA COLMENARES, REINA DE PIÑA y MAGLENYS PIÑA, en sus condiciones de víctimas, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA DOUMAN, encontrándose incompareciente el Defensor Privado, Abogado Hermes Arévalo (negrillas del accionante). Motivado a esta incomparecencia no se celebró la audiencia, siendo diferida para el día 03 de marzo de 2003, a las 9:00 de la mañana, solicitando el Fiscal su diferimiento para una fecha anterior a ésta debido a que para la fecha propuesta el adolescente de marras estaría dentro de los previsto en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando el Tribunal diferirlo para el día lunes 28 de febrero de 2005, a las 9:00 AM.

Argumentó, que extrañamente la audiencia que había sido acordada para el día 28 de febrero de 2005 no se llevó a efecto, más sin embargo, la Juzgadora sí efectuó la diferida audiencia pero el día 03 de Marzo de 2005, cuando la situación jurídica del joven acusado encuadraba en el supuesto del Parágrafo Segundo del artículo 581 de la mencionada Ley Especial.

Expresó, que al iniciarse la prenombrada audiencia la Jueza, sin más dilaciones ni contratiempos, pasó a exponer las bondades del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó una medida cautelar en beneficio del acusado, la cual consistió en una régimen de presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por lo que considera el accionante que tal medida no obedece ni se manifiesta con la magnitud del caso planteado, pues se trata de un doble homicidio y las medidas deberían restringir más la acción del acusado, pues éste podría abandonar el país o evitar el proceso, tomando en cuenta que existe una connotada desproporción entre el delito que se imputa y la medida cautelar impuesta.

Igualmente, manifestó que le llamaba poderosamente la atención que a escasos minutos de iniciarse la preestablecida audiencia, donde había sido expresamente notificada la Defensa Privada, éste se presenta por ante la Oficina del Alguacilazgo e introduce un escrito realizado a mano alzada, de fecha 03-03-2005 a las 9:05 minutos de la mañana, en el cual solicita al Juez decidor el cambio de medida privativa de libertad por una menos gravosa, fundamentado dicho escrito en la disposición contenida en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la mencionada Ley, por lo cual se pregunta que si el Defensor Privado había hecho acto de presencia en el Circuito ¿Qué lo motivó a no presentarse a dicha audiencia sin ninguna excusa que lo justificara?

En lo concerniente a los fundamentos de derecho argumentó el Fiscal accionante que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su ordinal primero excepciones al juzgamiento en libertad, por razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3321 del 19/12/2002 que se contrae a la imposibilidad de que los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal opere a favor de quien ha causado dilación en el proceso, el cual debe ser interpretado en afinidad con este procedimiento adolescencial especializado.

Fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en lo previsto en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Conforme se evidencia de lo anteriormente trascrito, la acción de amparo incoada lo es contra una decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, dictada en fecha 03/03/2005 durante la celebración de una Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y excusas, acordando sustituir la medida preventiva privativa de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por un Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio mencionado; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al denunciado como agraviante en el presente caso. Así se decide.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme se evidencia de las actuaciones, la decisión accionada en Amparo Constitucional fue dictada el 03 de Marzo del presente año por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, mediante la cual se declaró:

… Por cuanto este Juzgado para el día de hoy había fijado, la Audiencia de Recusación Inhibición y Excusas de los ciudadanos escabinos que han de constituir el tribunal Mixto para la celebración del Juicio Oral y Privado en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la cual fue diferida por la incomparecencia de su defensor privado, y como quiera que para este mismo día Este tribunal ajustándose a la normativa prevista en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente Acuerda en audiencia imponer al adolescente de una medida menos gravosa que consistirá en la presentación periódica de Adolescente cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal ya que se llenaron los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de esta medida menos gravosa, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ha permanecido internado en el centro de diagnostico de tratamiento para varones durante el tiempo de tres meses por habérsele decretado la prisión Preventiva como Medida Cautelar sin que se le haya celebrado Juicio Oral y Privado; Es por lo que este Juzgado Primero de Juicio sección Penal Adolescente Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Aplicando lo Contenido del Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece que la “Prisión Preventiva” no podrá exceder de tres, si cumplido este termino el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, el juez que conozca del Mismo la hará cesar por otra medida cautelar, Decreta la libertad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y lo impone de una Medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del articulo 581 de la mencionada ley… (Folios 23-24)


CAPÍTULO IV
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme se estableció anteriormente, el accionante, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público DESISTIÓ formalmente de la acción de Amparo propuesta, mediante escrito que corre agregado a los folios 56 al 58, indicando para ello lo siguiente:

… FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
… el objeto de la pretensión de Amparo propuesto en contra de la decisión referida up supra, consistió en que se garantizara la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, en virtud de que la defensa privada del adolescente, había impedido la eficaz administración de justicia, retardando el proceso… constando en autos que el defensor no asistió a las respectivas audiencias para la constitución del Tribunal Mixto sin justificación alguna, presentando planteamientos y tácticas dilatorias, que implicó que el proceso penal especializado tardara TRES MESES, sin que se dictara sentencia firme…
Sin embargo, a la presente fecha, el Tribunal Mixto no se ha constituido por causas ajenas a la voluntad de las partes y al Tribunal, en virtud de que las personas que han sido llamados (Sic) para actuar como Escabinos no han llenado los requisitos establecidos en la Ley, causa no imputable al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, ni a ninguno de los Operadores de Justicia, siendo que el acusado a (Sic) cumplido a cabalidad con la medida cautelar impuesta, considerando esta Representación Fiscal, como parte de Buena Fe y Garante (Sic) de los Derechos y Garantías Constitucionales e inherentes a la condición del adolescente … que HA CESADO LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL que lesionó, en principio, a este reclamante, razón por la cual, en los actuales momentos, por el tiempo transcurrido, se cumple evidentemente con los requisitos del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…
Por las razones antes expuestas y presentado el desistimiento por este Accionante, solicito muy respetuosamente… la HOMOLOGACIÓN y por consiguiente, la terminación del procedimiento, en virtud de que no se ven afectados ni el orden público ni las buenas costumbres y por el contrario, al haber cesado la presunta violación de derechos constitucionales que lo justifican, resulta en celeridad y economía procesal…


CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se desprende de autos, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público presentó acción de amparo constitucional ante este Tribunal Colegiado, contra la decisión dictada el 03-03-2005 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, que acordó sustituir la medida preventiva privativa de libertad impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por una menos gravosa, consistente en un Régimen de Presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MIGUEL PIÑA CALDERA y WENDSER AMADOR RANGEL PIÑA, con base a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Amparo propuesto en virtud de que tal decisión es irrecurrible por vía de apelación, ya que las causales de apelación se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 608 eiusdem y dentro de las cuales no se encuentran las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas.

No obstante, en fecha 29 de Abril de 2005, mediante escrito que consta en autos, el referido accionante DESISTIÓ de la solicitud de amparo, aludiendo que: “… el Tribunal Mixto no se ha constituido por causas ajenas a la voluntad de las partes y al Tribunal, en virtud de que las personas que han sido llamados (Sic) para actuar como Escabinos no han llenado los requisitos establecidos en la Ley, causa no imputable al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, ni a ninguno de los Operadores de Justicia, siendo que el acusado a (Sic) cumplido a cabalidad con la medida cautelar impuesta, considerando esta Representación Fiscal, como parte de Buena Fe y Garante (Sic) de los Derechos y Garantías Constitucionales e inherentes a la condición del adolescente … que HA CESADO LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL que lesionó, en principio, a este reclamante, razón por la cual, en los actuales momentos, por el tiempo transcurrido, se cumple evidentemente con los requisitos del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… (Negrillas y cursivas del accionante)

Siendo ello así, corresponde a esta Sala examinar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos de procedencia que para tal pedimento exige el procedimiento de amparo constitucional y en este sentido, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa :

1. En el procedimiento de amparo, en principio, no es idóneo admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2. Sólo por vía legislativa, en este caso, la establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es apropiado admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad del accionante aparece comprobada de las actas procesales.

4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

En este sentido, corresponde a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que, para tales pedimentos, exige el especial procedimiento de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, se constata que efectuado el análisis del escrito presentado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, su solicitud se circunscribe al desistimiento de la acción de amparo.

A la par, el motivo al que alude quien desiste se ciñe al decaimiento o reversión del acto presuntamente conculcante de sus derechos constitucionales, toda vez que como parte de buena fe ha verificado que en el proceso seguido contra el mencionado adolescente no ha podido constituirse el Tribunal Mixto por motivos ajenos a la voluntad de las partes y al Tribunal, amén de que el adolescente procesado ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva impuesta, haciendo inoficiosa la continuidad de la presente causa, lo que en criterio de esta Sala evidencia la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada.

Asimismo, se observa que el desistimiento ha sido expuesto en tiempo oportuno, no estando referido la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres.


CAPÍTULO VI
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público contra la decisión dictada el 03 de Marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, Sección Adolescentes, que sustituyó la medida preventiva privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por una cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido el Parágrafo Primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese y Comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los DOCE días del mes de Mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE





RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.