REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 02 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000135
ASUNTO : IP01-R-2005-000038


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelación pronunciarse sobre el recurso de apelación incoada en fecha 11 de abril del año en curso, por los Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA Y SARAYEN LEON JIMENEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE VIRGILIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.454.282, domiciliado Urbanización Sapare, calle 54, Nº 05-56, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.736.571, Sub. Inspector de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, residenciado en la calle 82, avenida 19, sector Paraíso, Maracaibo Estado Zulia y ANGEL ALONSO ACEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.282.126, Oficial de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Villa Barral, terraza 9, casa 109, Maracaibo del Estado Zulia, en contra del auto publicado en fecha 7 de abril del año que transcurre, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón el cual mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la apertura a Juicio Oral y Público por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO para el ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO para el ciudadano HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, y al ciudadano ANGEL ALFONSO ACEVEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del adolescente ANTONIO REYES TELLERIA (occiso). Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, fue emplazado en fecha 14 de ABRIL del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 15 del mismo mes y año.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 26 de abril del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.


Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que por ante el Tribunal Segundo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, desde el 11 de abril de 2005, fecha de la última de las notificaciones, que constan en actas, sobre la publicación de la redacción integra del Auto de Apertura a juicio, decisión objeto de apelación, hasta el 12 de abril de 2005, fecha de interposición del Recurso de Apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron un (01) día de despacho”. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 07 de abril del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Preliminar, mantuvo a los imputados JOSE VIRGILIO BRAVO, HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, ANGEL ALONSO ACEVEDO GONZALEZ en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó para los mismos la celebración de un juicio oral y público. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 5º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA Y SARAYEN LEON JIMENEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE VIRGILIO BRAVO, HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, ANGEL ALONSO ACEVEDO GONZALEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril del año en curso, el cual mantuvo a los imputados JOSE VIRGILIO BRAVO, HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, ANGEL ALONSO ACEVEDO GONZALEZ en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó para los mismos la celebración de un juicio oral y público, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO para el ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO para el ciudadano HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, y al ciudadano ANGEL ALFONSO ACEVEDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del adolescente ANTONIO REYES TELLERIA (occiso).

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria