REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002553
ASUNTO : IP01-R-2005-000032


MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA actuando en su condición de Defensora Pública Quinta (E) de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en defensa del imputado DUGLIS JOSE ORTEGA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.213.122, en la causa N° IP01-P-2005-002553, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicha impugnación va dirigida contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2005, con ocasión a la celebración a la audiencia de presentación, en el que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

Entrada que se les dio a las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 27 de abril de 2005 se declaró Admisible el Recurso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifestó la Defensora que interponía el Recurso de Apelación basada en lo previsto en el artículo 447 en su cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la Recurrente que con el auto atacado se cometió una violación a las normas de procedencia previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el segundo ordinal.
Refirió que del auto en cuestión al momento de motivar la decisión respecto al ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, se desprende lo siguiente: “1- Acta Policial que riela a los folios 8 y 9 de la causa, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado por parte de dos funcionarios policiales. 2- Registro de Cadena de Custodia, folios 10 y 11 de la Causa, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de lo incautado. 3- Acta de Verificación de Sustancia en la cual se dejó constancia de la cantidad y características de la sustancia incautada, el cual arrojó un peso neto de SIETE PUNTO CUATRO GRAMOS de la sustancia de color blanca y CERO PUNTO SIETE GRAMOS de los restos vegetales”, razones éstas por las cuales el Tribunal estimó que el imputado es autor o partícipe de hecho atribuido.
En este sentido estableció la quejosa
Primero: que el legislador al referirse al ordinal 2° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, exige la existencia de fundados elementos de convicción contra el imputado, para estimar su autoría o participación en un hecho punible, en este caso elementos que arrojen la culpabilidad de su defendido, precisó que el Ministerio Público sólo acompaña un Acta Policial suscrita por funcionarios policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, por lo que cuestionó dicha actuación, como un retroceso al Código de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo lugar, señaló que no se puede tomar en cuenta el acto de verificación de sustancias para determinar la participación de su defendido en la comisión del delito, en virtud de que la misma no arroja elementos de culpabilidad de su contra ni en contra de nadie, asumió así que el acta de verificación de sustancias constituye un elemento probatorio que corrobora la existencia de un hecho punible, haciendo referencia quien recurre al ordinal 1° del artículo 250 del texto adjetivo penal, aseverando que no se puede considerar como un elemento de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe de un delito, refiriéndose al ordinal 2° de la señalada norma; agrego que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes.

Tercero referente al acta de registro de cadena de custodia, asentó que los funcionarios que la suscriben son el DTGDO. HENDRIK RODRIGUEZ, quien entrega y CABO 1ERO. ISRAEL RIVERO, quien recibe, quienes no fueron los funcionarios aprehensores de su patrocinado, por lo que cuestionó la proveniencia de la sustancia que dichos funcionarios reciben y entregan, al no haber participado ninguno de ellos en la “supuesta” incautación de la sustancia, añadiendo la defensora impugnante, que no aparecen suscribiendo el acta en cuestión, los funcionarios aprehensores SUB INSPECTOR LIC. DAVID MUÑOZ y RAFAEL RIVAS PEÑA. Concluyó además que la mencionada acta, levantada a su juicio, unilateral y arbitrariamente, por los funcionarios actuantes, y que “el presente caso es un típico procedimiento del extinto Código de Enjuiciamiento criminal, en razón de que dicha Acta la levanta en funcionario que quiera, habiendo o no practicado en la aprehensión del imputado”.

Señaló que el principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no pueden ser aplicados por analogía o sin llenar los extremos de la ley procesal penal conforme a los principios rectores del sistema acusatorio.

Por último solicitó se declare con lugar el recurso ejercido y se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretándose la libertad plena de su defendido.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal como se desprende de autos el Representante del Ministerio Público, previo emplazamiento, no dio contestación al recurso ejercido por la Defensa del Imputado.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2005 se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la defensa, y a tal efecto se observa que: PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que evidentemente, por su resiente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente asunto Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el sub. inspector (PEC) lic. David Muñoz, funcionario adscrito al Grupo Especial Legionario de el (sic) Comando Policial N° 9, en la que se deja constancia de lo siguiente: “...cuando efectuábamos labores de patrullaje en la unidad moto 147, conducida por el cabo 2do Rafael Rivas Peña,..., por la calle Zamora de la Población de Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza visualizamos a un ciudadano que vestía para ese momento un short tipo bermuda color azul con franja blanca y amarilla y una franela,..., que al notar la presencia policial el mismo mostró una actitud sospechosa y opto por darse a la fuga siendo neutralizada esta acción y amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección personal incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía un envoltorio de regular tamaña (sic) de material sintético de color amarillo contentivo en su interior la cantidad de cuarenta y dos 42 envoltorios tipo cebollitas...” Corre igualmente inserto a los folios diez (10) y once (11) del mismo asunto, Registro Cadena de Custodia, en la cual los funcionarios dejan constancia del dinero y la sustancia decomisada, describiéndola de la siguiente manera:
“-Cuarenta 40 envoltorios tipo cebollita envuelto de un material sintético de color anaranjado atadas con un hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína.
-Dos 02 envoltorios tipo cebollita envuelto en un material sintético de color negro atadas con un hilo de color azul contentivo en su interior de residuos y restos vegetales presumiblemente marihuana
-La cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares 64.500 Bs,...”
De igual forma corre inserto en el presente asunto, acta de verificación de sustancia, elaborada por ante este Tribunal Cuarto de Control, en la cual se dejo constancia de cantidad y características de la sustancia incautada, así como del peso, observándose que la sustancia contenida en los cuarenta envoltorios era un polvo blanco, el cual arrojo un peso neto de SIETE PUNTO CUATRO GRAMOS (07.4 gr), igualmente los dos envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuos y restos vegetales arrojo un peso neto de CERO PUNTO SIETE GRAMOS (0.7 gr). Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DUGLIS JOSE ORTEGA, por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible, atribuidos por la representación fiscal. TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara una sentencia condenatoria, la cual es de un quantum elevado, aunado al hecho del daño causado a la colectividad a travez (sic) de este tipo de conductas; configurando en el presente caso una razonable presunción para estimar que el ciudadano Duglis Jose Ortega, podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran a criterio de quien aquí resuelve los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal ….CUARTO: Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa …y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal …QUINTO: Se decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario …DISPOSITIVA …Este Tribunal Cuarto de Control de Coro …DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado de autos DUGLIS JOSE ORTEGA …a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

Conforme se estableció anteriormente, la Defensora Pública Penal del imputado apeló del auto que acordó privarlo judicialmente de su libertad, por considerar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”



En este orden de ideas, el autor Eric Pérez sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, comenta al respecto:
En el proceso penal, y, generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumaria, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación.

Ahora bien, respecto, a lo alegado por la recurrente, en considerar que no se determinó la procedencia del 2º ordinal de la norma antes transcrita, el A Quo consideró que existían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del ciudadano DUGLIS JOSE ORTEGA, estimando que el mencionado imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante Fiscal, de seguida se cita dicho extracto:

SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
• Corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente asunto Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el sub. inspector (PEC) lic. David Muñoz, funcionario adscrito al Grupo Especial Legionario de el (sic) Comando Policial N° 9, en la que se deja constancia de lo siguiente: “...cuando efectuábamos labores de patrullaje en la unidad moto 147, conducida por el cabo 2do Rafael Rivas Peña,..., por la calle Zamora de la Población de Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza visualizamos a un ciudadano que vestía para ese momento un short tipo bermuda color azul con franja blanca y amarilla y una franela,..., que al notar la presencia policial el mismo mostró una actitud sospechosa y opto por darse a la fuga siendo neutralizada esta acción y amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección personal incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía un envoltorio de regular tamaña (sic) de material sintético de color amarillo contentivo en su interior la cantidad de cuarenta y dos 42 envoltorios tipo cebollitas...”
• Corre igualmente inserto a los folios diez (10) y once (11) del mismo asunto, Registro Cadena de Custodia, en la cual los funcionarios dejan constancia del dinero y la sustancia decomisada, describiéndola de la siguiente manera:
“-Cuarenta 40 envoltorios tipo cebollita envuelto de un material sintético de color anaranjado atadas con un hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína.
-Dos 02 envoltorios tipo cebollita envuelto en un material sintético de color negro atadas con un hilo de color azul contentivo en su interior de residuos y restos vegetales presumiblemente marihuana
-La cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares 64.500 Bs,...”
• De igual forma corre inserto en el presente asunto, acta de verificación de sustancia, elaborada por ante este Tribunal Cuarto de Control, en la cual se dejo constancia de cantidad y características de la sustancia incautada, así como del peso, observándose que la sustancia contenida en los cuarenta envoltorios era un polvo blanco, el cual arrojo un peso neto de SIETE PUNTO CUATRO GRAMOS (07.4 gr), igualmente los dos envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuos y restos vegetales arrojo un peso neto de CERO PUNTO SIETE GRAMOS (0.7 gr).
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DUGLIS JOSE ORTEGA, por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible, atribuidos por la representación fiscal. (Subrayado de esta Corte)


De esta trascripción se evidencia que el Ad Quo fundamentó suficientemente el auto que acordó privar preventivamente de su libertad al imputado DUGLIS JOSÉ ORTEGA, especialmente en lo que a los elementos de convicción se refiere, ya que en el Acta Policial levantada por los funcionarios que practicaron la inspección personal del imputado, estos dejaron constancia de que actuaban de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los faculta para ello, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, observándose que estos funcionarios procedieron a requisar al imputado en virtud de la actitud sospechosa que este asumió cuando vio a la comisión policial, tratando de darse a la fuga, aunado a que la sustancia que le fue incautada, en un total de cuarenta y dos cebollitas, tenían una presentación en igual número de dos envoltorios, cuarenta en material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia blanca de presunta cocaína y el otro envoltorio de color negro, de presunta marihuana; cuyos pesos fueron reflejados en el acta de verificación de sustancias celebrada en audiencia con la presencia de las partes, por lo cual no comparte esta Alzada las afirmaciones evacuadas por la hoy recurrente en esta primera denuncia.

Aunado a lo anterior, se debe puntualizar que estamos en presencia de un delito flagrante, en virtud de que el hoy imputado fue aprehendido por el funcionario Sub/Inspector (PER) Lic. David Muñoz; dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y optó por darse a la fuga, conducta esta que automáticamente refleja una actitud de presunción de hecho ilícito; y una vez demostrado que sí se tomo en consideración por parte del A Quo la existencia de elementos de convicción, es por lo que se declara SIN LUGAR la precedente denuncia y Así se decide.

Como segunda denuncia alega la Recurrente, que mal puede tomarse en cuenta a los fines de imputar el hecho ilícito a su defendido lo establecido en el Acta de Verificación de Sustancia, para determinar la participación de su defendido en la comisión del delito, en virtud de que la misma no arroja elementos de culpabilidad de su contra ni en contra de nadie, al respecto cabe señalar lo que refleja en Acta Policial de Aprehensión, de fecha 26-03-2005, y la cual riela al folio diecisiete de la presente causa, el cual denota lo siguiente:
…omissis…visualizamos a un ciudadano que vestía para ese momento un short tipo bermuda color azul con franja blanca y amarilla y un (sic) franela de color azul oscuro con la manga de color rojo con un logotipo QUIKSILVER que al notar la presencia policial el mismo mostró una actitud sospechosa y optó por darse a la fuga…omissis…procedimos a realizarle una inspección personal incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo contentivo en su interior la cantidad de cuarenta y dos 42 envoltorios….


En cuanto a este segundo motivo del recurso, debe establecer esta Corte de Apelaciones que el acto de verificación de sustancias que se celebra ante el Juez de Control y cuyo desarrollo se refleja en un acta, guarda una relación de causa – efecto respecto del procedimiento policial donde se logra la incautación de sustancias presuntamente ilícitas, ya que en el procedimiento policial practicado y donde se logró la detención del imputado DUGLIS JOSÉ ORTEGA NARANJO, se dejó constancia de la presunta incautación en su poder de cuarenta y dos cebollitas contentivas en su interior de presunta sustancia ilícita, sustancia que fue pesada en audiencia de verificación de sustancias, donde se concluyó cuál era su peso bruto, la presentación que tenían, lo cual coincide con la reflejada en el acta policial y cuyas muestras fueron dejadas en tubos de ensayo con indicación del número de la causa a la cual pertenecen.

Evidentemente que el proceso se encuentra en una etapa incipiente de investigación, faltando diligencias que practicar, por lo que el imputado y su defensa pueden proponer diligencias tendientes a enervar la pretensión fiscal, en los términos establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el acta de verificación de sustancias puede ser apreciado por el Tribunal como elemento de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa, al ser esta el efecto de la diligencia policial en la que se logre incautar sustancias presuntamente ilícitas, la cual a su vez será ampliada en cuanto a sus resultas con la experticia que, sobre las sustancias, se practique por expertos adscritos al órgano de investigación penal, por lo que esta Sala declara SIN LUGAR este segundo motivo del recurso.

Por último denuncia lo relativo al acta de registro de cadena de custodia, en virtud de que los funcionarios que la suscriben es el DTGDO. HENDRIK RODRIGUEZ, quien entrega al CABO 1ERO. ISRAEL RIVERO, quien recibe, siendo que los mismos no fueron los aprehensores de su defendido, considerando la quejosa cierta duda sobre la proveniencia de la sustancia que dichos funcionarios reciben y entregan, al no haber participado ninguno de ellos en la “supuesta” incautación de la sustancia.
Primeramente indicaremos lo que respecto a la cadena de custodia de la evidencia considera el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el proceso penal acusatorio”, Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores:

…omissis…La cadena de custodia de la evidencia, no es más que el curso vigilado y controlado que deben seguir las evidencias materiales que se obtengan en el proceso de investigación, fundamentalmente en la inspección del lugar del hecho, las cuales deben ser cuidadosamente preservadas, para que no sean alteradas ni manipuladas, ni a favor ni en contra de persona alguna.

Ahora bien, riela al folio diecinueve (19) del presente recurso penal, el Registro de Cadena de Custodia, en donde consta que fue entregado por el Distinguido HENDRICK RODRIGUEZ y recibido por el Cabo 1º Israel Rivero, denunciando la Defensora Pública, que ninguno de estos dos funcionarios policiales fueron los que detuvieron a su defendido, y al constatar estas resultas con las del Acta de aprehensión, se evidencia que los funcionarios que aprehendieron al hoy imputado, fueron el Sub-Inspector Lic. David Muñoz y el cabo 2º Rafael Rivas Peña, es decir existe diferencia entre los funcionarios actuantes y los que efectuaron la entrega de las evidencias.

No obstante, comprobó esta Alzada que todos esos funcionarios, esto es tanto los aprehensores como los que suscriben el acta de registro de cadena de custodia, están adscritos al destacamento N° 90, zona 09 de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado con sede en la población de Chichiriviche, lo que pudiera explicar del porque de las firmas de las actuaciones entre unos y otros funcionarios, máxime cuando en los organismos policiales existen divisiones administrativas con atribuciones y competencias distintas, por lo que corresponderá a la defensa ejercer los actos de investigación que estime pertinentes mediante solicitud que presentará ante el Fiscal del Ministerio Público competente, en los términos establecidos en el artículo 305 del texto adjetivo penal.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Florangel Figueroa Ortega, actuando en su condición de Defensora Pública Quinta (E) de la Unidad de Defensoría Pública Penal, en representación del Imputado DUGLIS JOSE ORTEGA NARANJO. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Mayo del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.



ASUNTO: IP01-R-2005-000032
FECHA: -05-05