REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000051
ASUNTO : IP01-R-2005-000051
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ejerció el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ el recurso de apelación de autos contra la decisión dictada el 06/03/05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó privar de sus libertades de manera preventiva a sus defendidos, ciudadanos ELSIDA DURAN HERRERA y JOSÉ ANTONIO DÍAZ CHIRINOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. 9.353.276 y 9.809.234 respectivamente, a quienes se sigue proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en audiencia especial y a petición del Ministerio Público.
Tramitado que fue el recurso, se recibió ante esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 09 de Mayo de 2005 fue declarado admisible el recurso, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decidir esta Corte de Apelaciones el fondo de la situación planteada, para lo cual observa:
CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En resumen, el Defensor Privado de los acusados manifestó que impugnaba la decisión dictada en audiencia especial, en la que el Tribunal Tercero de Control privó de sus libertades a sus defendidos, señalando que el 27 de Mayo de 2004 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la cual les fue sobreseída la causa a los mismos, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y declarada su nulidad, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, siendo el motivo de privarlos de sus libertades la solicitud interpuesta por el Ministerio Público ante el Tribunal de orden de aprehensión, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, en su criterio, fue acordado por errónea aplicación por el mencionado Tribunal.
Expresó que la mencionada orden de aprehensión fue solicitada el 24-01-2005 durante la convocatoria de la audiencia preliminar, en la cual no se encontraban presentes sus defendidos y tal pedimento fue hecho por cuanto los mismos no habían asistido a la anterior convocatoria, por lo cual fue diferida y, advierte, que con respecto a ese diferimiento del 26/11/2004 se verificó en el Sistema Juris que sus defendidos no fueron notificados para dicha audiencia, al igual que para la audiencia que fuera objeto de la solicitud fiscal y que, incluso, ya estando privados de sus libertades, se difirió el 31/03/2005 la audiencia preliminar por inasistencia del Ministerio Público, sin que hasta la fecha de la interposición del recurso se haya realizado, permaneciendo sus defendidos privados de la libertad.
Solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la nulidad absoluta del auto objeto del recurso, con base en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el Representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso, argumentó que en fecha 05 de marzo de 2005 tuvo lugar la audiencia de presentación de los acusados, en virtud de la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por esa Representación Fiscal y, por ende, la orden de aprehensión durante la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la múltiples incomparecencia de los acusados a todas las convocatorias para la celebración de la misma.
En cuanto al alegato de la defensa en que la orden de aprehensión fue acordada por errónea aplicación de la norma, en virtud de que sus defendidos no fueron debidamente notificados para asistir a la Audiencia Preliminar, señaló que el Tribunal de Control emitió dicho pronunciamiento en razón de las constantes incomparecencias de los acusados a las convocatorias libradas en fechas 13/10/04, cuyas boletas de los imputados fueron consignadas por el Alguacilazgo ante la imposibilidad de practicarlas por encontrarse cerrada la vivienda y al entrevistarse con los vecinos del sector estos manifestaron que la misma se encontraba deshabitada; que el Abogado Defensor recibió la boleta de notificación para la convocatoria a la audiencia preliminar para el día 26/11/2004, siendo que el recurrente renuncia a la defensa de los hoy acusados, designando el Tribunal un defensor público, avocándose al conocimiento de la causa el Defensor Público Tercero y libra en esa misma oportunidad boletas de notificación a los acusados de tal designación.
El día fijado no comparecieron los acusados, por lo que solicitó al Tribunal el pronunciamiento de una medida judicial preventiva de privación de la libertad de los acusados, en virtud de que la ciudadana Elsida Durán se encontraba imputada en otra causa que cursa por ante la Corte de Apelaciones y por cuanto la misma no había sido localizada por ninguno de los órganos jurisdiccionales, difiriéndose nuevamente la audiencia para el día 24-01-2005.
Argumentó que el 01/12/2004 se libraron boletas a los hoy acusados para dicha audiencia, las cuales fueron entregadas a un vecino del sector donde residen los acusados y el defensor Público Tercero fue notificado el 13/12/2004. Así las cosas, señala que el día fijado (24/01/05) no comparecieron los imputados y es en esa oportunidad que el Fiscal solicita se decrete la privación judicial preventiva de sus libertades y por consiguiente su orden de aprehensión.
Expuso el Fiscal, igualmente, que del escrito recursivo no se evidencia realmente qué es lo que se pretende denunciar, no existe un señalamiento del agravio al que alude y se evidencia la contumacia de los acusados y la intención de no someterse al proceso penal, siendo responsabilidad del Ministerio Público, en representación del Estado, perseguir estos delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aunado a lo anterior, agregó que no se evidencia la violación de normas legales y constitucionales ni estuvieron los acusados desasistidos e indefensos en ningún momento.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber explanado esta Corte de Apelaciones los argumentos de las partes en la sustentación del recurso de apelación y de contradicción del mismo respectivamente, considera prudente hacer un análisis de la situación planteada, toda vez que se pretende impugnar un auto que acordó privar preventivamente de sus libertades a los ciudadanos ELSIDA DURAN HERRERA y JOSÉ ANTONIO DÍAZ CHIRINOS, con ocasión de solicitud presentada ante el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por virtud de sus múltiples incomparecencias al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en el curso del proceso que se les sigue por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, la Defensa argumenta que tales incomparecencias de sus asistidos están justificadas en el hecho de no haber sido notificados de tales convocatorias. No obstante, aprecia esta Sala que de las actuaciones se constata al folio 259 que el 11 de Octubre de 2004 el Tribunal de la causa fijó la audiencia Preliminar para el día 26 de Noviembre del mismo año, librando las correspondientes boletas de notificación a los acusados, siendo que llegado el día y hora fijados para la celebración de la audiencia los acusados no comparecieron, al no hacerse efectivas las boletas de notificación porque la vivienda se encontraba cerrada, presentando el Fiscal solicitud del decreto de la medida privativa de libertad de los acusados, por cuanto contra la ciudadana Elsida Durán se llevaba otro proceso por ante la Corte de Apelaciones y no había sido ubicada por ninguno de los dos órganos jurisdiccionales, por lo que se materializaba el peligro de fuga, acordando el Tribunal diferir la audiencia y fijarla por auto separado. (Folios 269-270)
Ahora bien, consta a los folios 278 y 279 de las actas procesales que el A Quo fijó en fecha 26-11-2004 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de Enero de 2005, librando las boletas de notificación y niega la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los acusados por cuanto la acusada Elsida Duran había comparecido a los actos del proceso y el acusado no había sido notificado por encontrarse la vivienda cerrada.
Llegado el día 24 de enero de 2005 se constituyó el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo los acusados, motivo que sirvió de fundamento para que la Representación Fiscal solicitara nuevamente el decreto de las medidas cautelares de coerción personal, lo que fue acordado por el Tribunal de la causa. Esta decisión es la que es objeto de impugnación por parte de la Defensa de los imputados.
Ahora bien, debe destacar esta Corte de Apelaciones que el legislador regula la posibilidad de librar orden de aprehensión contra imputados y acusados “en casos excepcionales y de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea solicitado por el Ministerio Público”, conforme lo previene el último aparte del mencionado artículo, caso en el cual, lograda la aprehensión, deberán ser presentados ante el Juez competente a los fines del cumplimiento del procedimiento previsto en la misma norma, tal cual ocurrió en la presente causa.
En efecto, en el caso objeto de estudio debe advertirse que los acusados son juzgados por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, delito respecto del cual no proceden a favor de los mismos las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que acoge este Tribunal Colegiado y siendo que de las actuaciones se constata la imposibilidad de sus notificaciones para la realización de la audiencia preliminar y sus incomparecencias a las audiencias fijadas por tal motivo, era procedente la solicitud fiscal.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que los acusados estaban en conocimiento de que en su contra continuaba el proceso que se les sigue, al haber sido notificados por esta Corte de Apelaciones de la decisión que revocó el sobreseimiento de la causa dictado en sus favores, tal como se evidencia a los folios 253 y 254, donde constan las copias certificadas de las boletas de notificaciones libradas por este Tribunal Colegiado a los acusados Elsida Durán Herrera y José Antonio Díaz, quienes las firmaron en fecha 19/09/2004, en las que se les informa los siguiente:
… que esta Corte de Apelaciones REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la nulidad absoluta de las actuaciones y, en consecuencia, se ordena que un Tribunal de Control, distinto al que emitió el auto revocado, proceda a efectuar la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en su contra, con base en lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal…
Esta situación es relevante destacarla, en virtud de que ambos procesados se encuentran notificados del estado en que se encuentra la causa que se les sigue desde el día 19 de septiembre del año 2004, por lo que han debido indicar o manifestar su voluntad de someterse a la persecución penal por si mismos o a través de su defensor y que al no hacerlo y no lograrse sus notificaciones personales por parte de la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, surgió la presunción del peligro de fuga y materializó el supuesto previsto en el último aparte de la norma contenida en el artículo 250.
En consecuencia, habiendo esta Corte de Apelaciones establecido lo anterior y verificado que el auto objeto del recurso cumplió con el requisito de ser fundado, tal como lo exige el artículo 250 en su último aparte del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, al haber establecido, luego del análisis que realizó al presente asunto la Juzgadora de instancia, que:
… en fechas 26 de noviembre de 2004, se encontraba fijada Audiencia Preliminar la cual no pudo llevarse a efecto motivado a la incomparecencia de los ciudadanos Elsida Duran Herrera y José Antonio Díaz Chirinos, según consta en boletas de notificación de fecha 11 de Octubre de 2004, donde se puede constatar que las mismas no fueron efectivas por cuanto la vivienda se encontraba cerrada, por tal razones se difiere dicho acto y se fija nueva oportunidad para el día 24 de Enero del 2005, dicha Audiencia Preliminar no pudo se (Sic) realizada motivado a la nueva incomparecencia de los imputados, a tal efecto se evidencia una vez más la contumacia a someterse al llamado del Órgano Jurisdiccional, por cuanto su actitud es la negativa de someterse al proceso penal que se le sigue, asimismo se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse a estos ciudadanos y por el comportamiento de los imputados en el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal… (Folios 291 al 293)
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ contra la decisión dictada el 06/03/05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó privar de sus libertades de manera preventiva a sus defendidos, ciudadanos ELSIDA DURAN HERRERA y JOSÉ ANTONIO DÍAZ CHIRINOS, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Rangel Montes Chirinos
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria