REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000017
ASUNTO : IP01-R-2005-000017
MAGISTRADA PONENTE: MARLENE J MARÍN de PEROZO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el imputado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.553.824, de profesión Abogado, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 62.460, domiciliado y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Barrio 23 de Enero, Residencia Porlamar, Edificio Carirubana, piso 01, apartamento 01-A, quien ejerce la presente impugnación en su propio nombre, en la causa N° IP11-S-2004-001956 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Medina y Gerardino Iannuzzi Zarello; dicho recurso va dirigido contra el auto dictado por el referido despacho judicial en fecha 15 de enero de 2005 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, que decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su contra, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días ante el Tribunal que dictó la decisión.
Habiéndoseles dado el trámite de ley a las antedichas actuaciones, en fecha 05 de abril de 2005 se declaró ADMISIBLE el recurso, por lo que esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Anunció quien recurre contra el auto de fecha 15 de enero de 2005, hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Puntualizó la impugnación es dos denuncias a saber:
Primera Denuncia: Falta de motivación manifiesta del auto recurrido; esgrimió la presente denuncia según lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido citó extracto del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de enero de 2005, correspondiente a los términos bajo los cuales el Tribunal pasó a decidir; de esta mismo modo citó extracto del auto impugnado en lo que respecta al capitulo “DEL DERECHO”. En referencia a dicha citas, reseñó que la juzgadora a quo no analizó, ni motivó las circunstancias de procedencias configuradas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y no valoró los elementos de convicción que constan en autos para su comparación con las disposiciones de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, recalcó el quejoso, que la Juez de la recurrida, “al analizar y valorar” los requisitos de procedencia que establecen los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “hizo mutis”, en la motivación de su valoración, por lo que concluyó que incurre en el vicio de falta de motivación y que debió proseguir en el proceso bajo plena libertad. Por ultimo solicitó sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y se continué el juzgamiento en libertad.
Como Segunda Denuncia expresó que la recurrida incurrió en el vicio de de contradicción previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal y en la falta de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Abogados con base en el principio Iura Novit Curia.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A este respecto según se desprende de autos, una vez emplazados la representante del Ministerio Público y el Abogado que ejerce la representación de las victimas, los mismos no dieron contestación alguna.
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
Verifica esta Corte de Apelaciones que la apelación se contrae a impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero del Primera Instancia de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que acordó imponer medida cautelar sustitutiva al ciudadano HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO por la presunta comisión del delito de Estafa, alegando para ello el vicio de inmotivación, por cuanto el A Quo no precisó los elementos de convicción que constituyen el tipo penal imputado y de su presunta participación en el mismo.
Así mismo, argumentó que la recurrida, al analizar y valorar los requisitos de procedencia establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo mutis en la motivación de su valoración.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Antes de análizar el fondo de la situación planteada considera oportuno esta Corte de Apelaciones, dilucidar la obligación que tienen los Tribunales de motivar los autos que declaren la procedencia de las medidas de coerción personal previstas en sus diferentes modalidades, bien sea la medida privativa de libertad o la medida cautelar sustitutiva. En efecto el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada e igualmente, el artículo 256 ejusdem contempla que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertada puedan se razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas contempladas en sus nueve ordinales.
En tal sentido, el requisito de la motivación de estas medidas es cónsono con el requisito exigido por el legislador para las decisiones judiciales, cuando en el artículo 173 ejusdem establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.
En consecuencia, de la revisión efectuada por esta Alzada al auto objeto del recurso verifica que el A Quo, si analizó los elementos de convicción que consideró suficientes para imponer al imputado la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales explanó luego de dejar constancia en cuanto a los hechos verificados en el presente asunto y las declaraciones del propio imputado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, de las victimas IANNUZZI GERARDIDO y RAMON MEDINA, que constaban en las actas que conforman el presente expediente, los siguientes elementos:
“…EN CUANTO A LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan en basé a las exposiciones de las partes, declaración del imputado, de las victimas así como del análisis de las actas que conforman el presente asunto.
Declaración del imputado Ciudadano HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, quien expuso:
“ A mi oficina se presenta una señora buscando mis servicios, que iban a realizar una venta con el ciudadano Iannuzzi, me dijo que si la podía acompañar a la casa de este señor, porque ellos habían hablado con el y yo voy con ellos para allá y cuando llegamos el señor Iannuzzi estaba debajo de unas matas y le pregunté si era el señor Iannuzzi y me dijo que si era él y que se me ofrecía, yo le dije que venía con la señora quien me dijo que había hablado por teléfono con el, para hipotecarle una casa, nos hizo pasar y nos pusimos a conversar con respecto a la venta de la casa y dice la venta con pacto de retracto era por la cantidad de 80 millones de Bolívares, y se le dice que hay que ir a ver la casa, y nos fuimos a ver la casa, la secretaria del señor Ramón Medina, un hermano de ella, el señor Iannuzzi y un amigo de ella, entramos vimos la casa y como estaba en construcción dijeron que era mucho real, en el camino iban discutiendo del precio y de 80 millones, lo bajaron a 60 millones, yo lo llamo y le pregunte señor Iannuzzi, si iba a ser el negocio y me dijo que no tenia los 80 millones, sino 30 millones y que me apurara porque el se iba para valencia y sino no había negocio, la muchacha fue para mi oficina y lo llamó de allá y dijo que lo iba a ser por 30 millones de Bolívares, después me llama y me dice que busque un documento a su casa, para que yo le leyera las cláusulas por si acaso lo iban a embromar, y me dijo hágalo igualito a este, me sorprendió porque lo abogados eran Guanipa y Mavo, yo lo hice tal cual como el me dijo, luego me llamaron de la PTJ, y me informaron que era una estafa.
Ante las preguntas formuladas por el Ministerio público señalo:
¿Usted señala que tiene un bufete y que llegó una ciudadano recuerda el nombre? No me lo sé. ¿Esta ciudadana suscribió la venta con pacto de retracto con el señor Iannuzzi? Ella me llevó un documento, para la firmar. ¿Usted asistió a la venta? Si, si fui, ¿Usted recuerda quienes fueron las partes? Señor Iannuzzi y Ramón Medina, ¿Cómo era el sujeto? pequeño, clavo (sic), moreno, mayor, barrigón y supuestamente venia de caracas, ¿este ciudadano le dijo de donde era? No yo Salí a fumar, ¿logró detallar la cédula de Ramón Medina? No, yo llamé al señor Iannuzzi y le pregunte por la fotocopia de la cédula ¿Cuántas veces llegó a verla a ella?, como tres o cuatro veces, ¿únicamente con este caso? Si, antes nunca la había visto, la ha visto posteriormente a esto? no, ¿cuando conoce al ciudadano Iannuzzi, nunca lo había visto antes de eso? no, ¿ recuerda el nombre del sujeto que acompaño al señor?. No, ellos abrieron el candado de la casa, ¿cuántas veces llego a ver la casa objeto de la venta? Una sola vez.
Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: ¿cual es tu actividad? Abogado en ejercicio, ¿has hecho algún tipo de documentos a lo largo de tu ejercicio, de casas terrenos? si ese es mi trabajo, usted llegó a firmar con poder, no yo lo único que hice fue redactar el documento y mi gestor lo llevó al registro.-
Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: ¿Donde esta ubicada su oficina? Calle Mariño, esquina con calle Ecuador, edificio Negrezco, piso 1, oficina Nº 6, de esta ciudad de Punto Fijo. ¿Cuanto tiempo tiene residenciado aquí? Desde los doce años venía de Caracas. ¿Cuanto tiempo tiene en la oficina? 7 años laborando, ¿Usted señaló que a su oficina había ido una ciudadana a prestar sus servicios, usted respondió que no sabía No, no se. ¿Cuando fue la visita de esa ciudadana a la oficina? Eso fue como el cuatro o cinco enero del año pasado, ¿en su actividad como profesional, lleva control de sus casos? Solo en mi agenda, ¿Usted ha tenido problemas legales o parecidos?, nunca jamás doctora,
Declaración de La Víctima IANNUZZI GERARDINO, nacionalidad italiano, casado, oficio o profesión contratista, residenciado en la calle 1, casa Nº 2, curva de Sabino, sector el Cardón Punto Fijo, diagonal al GAS TROPICAL, Expone:
“Verdaderamente el señor me llamo por teléfono, no se como lo averiguó y me dice que es el Abg. Héctor Álvarez, y me dijo que había una casa que se estaba hipotecando y que si yo quería hacer negocio, me dijo que el iba para mi casa para que habláramos mejor, fue con una secretaria supuestamente de Ramón Medina, me dijo vamos a ver la casa hoy y le dije que yo no podría que viniera mañana a las dos para que fuéramos a verla fue al día siguiente en un taxi, que lo dejo en el portón el y la supuesta secretaria y una niñita pequeña, entonces se montan en mi carro, y les dije que fuéramos, y nos fuimos para Maraven, había otro señor que le dijo a mi hija que era cuñado del abogado, me dijo que la casa valía 80 millones y le dije que no cargaba ese dinero y le dije que nos fuéramos, cuando veníamos, el estuvo hablando con mi hija y la convenció y me dijo papá haga el negocio, yo lo deje en las virtudes y yo me fui para mi casa, el día siguiente me llama y me dijo que si iba hacer negocio, y me dijo que Ramón Medina estaba en caracas, que estaba enfermo yo le dije lo que tenía era 30 millones. Y me dijo el documento lo hago yo, yo soy una persona seria y además esto se va a hacer por registro, el llamaba tres o cuatro veces diaria, no se cansaba, entones yo le dije que yo tenía formatos en mi casa que había hecho hace tiempo, el paso y fue buscarlo, el fue varias veces con una supuesta secretaria informándome que Ramón Medina estaba muy enfermo, y que necesitaba el dinero, me dijo que el señor Ramón Medina no tenía teléfono, el mismo me decía por teléfono que el tenía que pagar las solvencias, cuando fui a firmar los documentos, el tenía una discusión con una muchacha que trabaja en el registro, el presento al señor Ramón Medina allá mismo, fuimos para el banco a buscar el dinero, saque un cheque de veinte mil y lo demás en efectivo, el de ese dinero hablo con la muchacha y le dijo que le metiera tres millones de Bolívares a la cuenta de el, lo demás se lo llevo el Señor Ramón Medina, en quince a veinte días fue el tramite para el documento el vino varias veces con la supuesta secretaria de Ramón Medina en esos días el debe saber quien es Ramón Medina quien era la secretaria, es todo.-
Declaración de la victima ciudadano Ramón Medina, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.683.337, de profesión Ingeniero, en la industria petrolera, residenciado en Maracaibo, Av. 11, con calle 73, edificio Lebrón, piso 10, apartamento 10, estado Zulia. Expone:
“Lo que yo deseo es que mi casa vuelva a ser mía al 100%, que esta venta que se hizo desaparezca, y continúe siendo de mi propiedad, ni se como se descubrió esta venta, nos dimos cuenta que había pagado impuestos por nosotros, y que habían cambiado las cerraduras de la casa, no conozco ni el abogado imputado y ni al señor Iannuzzi es todo.”
De seguidas, la Fiscal del Ministerio Publico expone:
“Considero conveniente manifestar que oída la declaración del ciudadano Ramón Medina, que no estamos en presencia del uno de los delitos imputados por esta representación Fiscal, con relación a la apropiación indebida calificada, toda vez, que como bien, señaló la referida víctima no conoce ni el Abg. Héctor Álvarez hoy imputado ni al ciudadano Iannuzzi Gerardino, en tal sentido desisto de esta imputación y ratifico la imputación del delito de Estafa, señalado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.
Consta en las actas que conforman el presente asunto
Que en fecha 05/03/04 la Ciudadana Francisca Medina Arévalo, plenamente identificada se presenta por ante El Despacho Fiscal y denuncia que en compañía de su padre Ramón Medina se dirigieron a la Avenida 13-23 de la Urbanización Zarabon , comunidad Cardon donde se encuentra una (1) vivienda propiedad de Ramón Antonio Medina al introducir la llave en la Puerta se percató que había sido cambiada que acudieron a la alcaldía de Carirubana a verificar la solvencia de dicho inmueble y ese día estaba cancelado los impuestos correspondientes al mismo, que dicho pago no fue cancelado ni autorizado por el propietario , que el día 5/03/04 verificaron que el inmueble había sido vendido con pacto de retracto el mismo aparece con su firma falsificada.
Consta en actas que el Ciudadano Gerardino Iannuzzi el 29/04/04, denuncio por ante el despacho Fiscal al ciudadano Héctor Álvarez como la persona a traves de la cual realizo todas las diligencias para la compra del inmueble objeto del presente proceso manifestando que este señor lo había estafado por la cantidad de Treinta Millones que pago por la venta
Acta de entrevista de Marilin Gerardini, quien manifiesta que el Abg. Héctor, fue a su casa y le ofreció una (1) negociación relacionada con un (1) inmueble ubicado en la Urb. Zarabon
Acta de entrevista de Rincones Iannuzzi Maria José esposa del ciudadano victima señalando que a su casa el abogado llamada y lo llego buscando para empeñar una (1) casa.
Acta de Entrevista de Ingrid Beatriz Zambrano de Chinea promotora del Banco del Caribe, señala que el señor Iannuzzi llego con dos (2) personas e hizo un (1) retiro de dinero que se le acerco un (1) abogado y le solicito un (deposito de ese dinero a su favor.
Documento de compra Venta de fecha 20/077095 (Sic) del cual se desprende que el mencionado inmueble fue vendido al ciudadano Ramón Medina
Venta con pacto de retracto del mencionado inmueble celebrado entre Ramón Medina y Gerardino Iannuzzi, de fecha 11/02/04…
De lo anterior comprueba esta Alzada que el Tribunal Primero de Control si motivó suficientemente tanto los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para imponer la medida cautelar así como los fundamentos de derecho para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, así como de la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, al establecer en los fundamentos de derecho lo siguiente:
… Atendida las exposiciones de las partes en cuanto a los delitos imputables al ciudadano: HECTOR ADOLFO ALVAREZ, en el presente asunto, declara admisible la desestimación hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de Apropiación Indebida Calificada. Ahora bien en cuanto a la ratificación de la imputación del delito de Estafa, articulo 464 del Código Penal, analizadas detalladamente las actuaciones del presente Asunto, y lo expuesto por las partes, en esta sala se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que lo determinan las siguientes circunstancias: narran los hechos la celebración de un (1) negociación referente a la venta con pacto de retracto de un (1) in mueble para tales gestiones las personas que tuvieron conocimiento de la misma señalan al hoy imputado como la persona que participio en las gestiones y hay circunstancias que hacen presumir que el inmueble no le partencia al supuesto dueño que celebra y participa en tal negociación como así como el hecho de que el supuesto gestor en esta oportunidad recae sobre la persona del imputado señalando los diferentes entrevistados antes mencionadas, que el mismo fue la persona que estuvo presente cuando se retira el dinero señala la entrevistada que se le acerco un (1) abogado y le solicito un (deposito de ese dinero a su favor. A sí como del contenido de la declaración de la victima al señalar al imputado como el abogado que realizo todas las gestiones para que se llevara a efecto el mencionado contrato de venta con pacto de retracto del inmueble cuya propiedad no esta meridianamente clara a quien pertenece, tales señalamientos hacen presumir la participación del hoy imputado en una (1) conducta de reproche que comporta la presunta comisión del delito de estafa previsto en el articulo 464 del Código Penal que señala:
“ El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole en error procurare para si o para otro un (1) provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años…” el mismo merece pena privativa de libertad y que por la data de su verificación no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado en los hechos señalados, tal como el mismo lo refirió en su declaración estar presente en las circunstancias de tiempo y lugar, así como los señalamientos de la victima y del contenido en las Actas Policiales. Ahora bien en cuanto a las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización del proceso tomando en consideración la pena a imponer la misma es procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal. Para garantizar las resultas del proceso y sometimiento del imputado al mismo. Todo de conformidad con el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA …este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control …considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.553.824 …por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Quince Días...”
Todo lo anteriormente analizado y concatenado con el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 046 de fecha 11 de febrero de 2003, que dejo establecido:
“ En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Lo anterior permite concluir a esta Corte de Apelaciones que en el presente motivo del recurso lo procedente es declarar SIN LUGAR los alegatos y fundamentos expuestos, por desprenderse del auto recurrido que el vicio de inmotivación denunciado no se encuentra presente, antes, por el contrario, fue suficientemente motivado todos y cada uno de los elementos de convicción que llevaron al Ad Quo a estimar que el imputado recurrente es autor o partícipe en el hecho imputado y Así se decide.
En lo que respecta a la segunda denuncia, referida a violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; fundó este motivo de impugnación en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la “contradicción manifiesta” por no haber observado ni aplicado dispositivos legales aplicables al presente asunto, que conforme al principio iura novit curia invocó a su favor.
Reseñó que su profesión es de Abogado en el libre ejercicio y cumple su función conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Abogados, explicando que a finales del mes de enero 2004 una persona que no conoce ni recuerda su nombre, tal como lo dijere en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, y a quien sólo conoce de vista, le solicitó sus servicios para una gestión de negocio consistente en un préstamo con hipoteca, el cual luego de entrevista con el futuro acreedor hipotecario se trasformó en venta con pacto de rescate, señaló que su actuación como gestor estuvo enmarcada dentro de la obligación legal establecida en los artículos 6, 10 y 11 de la ley de Abogados, y al respecto consideró que la Juez del a quo al valorar indiciariamente su conducta en el decurso de los hechos objeto de la investigación inobservó que su actuación como gestor en el negocio, con el visado del mismo, estaba enmarcada dentro del antes referido marco legal, por lo que estimó que se incumple la regla del derecho “NULLI DEBET SUM OFFICIUM ESSE DAMNOSUM, o lo que es lo mismo a nadie debe ser dañoso su oficio”, aseverando quien recurre que en este caso la Juez le impuso una condición dañosa a su actuación legal.
Asentó que en el auto en cuestión y en el escrito de solicitud de presentación del fiscal, no se especifica en que consistió el artificio desplegado por su persona “con la intención de dar una falsa percepción de la realidad a la victima del delito imputado”, reiteró que su conducta consistió en prestar sus servicios a una persona identificada como Ramón Medina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.683.337, mediante el visado de un documento de venta con pacto de rescate de un inmueble, cumpliendo el presunto propietario con las condiciones externas del documento de identificación, según consta en el expediente y en aplicación de los artículos 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación; considerando el impugnante que mas que un autor de artificios, fue victima del mismo, que constituyó la presentación de una cédula con las mismas características de la victima Ramón Antonio Medina Arévalo, por lo que citó el contenido de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Identificación.
Enervó que la sentenciadora no valoró la antes dicha situación, limitándose a establecer que en virtud de las dudas o falta de certeza en su declaración debía decretarse la imposición de la medida, lo que a su juicio violenta al principio de presunción de inocencia y de la buena fe.
Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso y se revoque la medida impuesta.
En la resolución de esta denuncia debe advertir esta Corte que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público quien al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, debe activar un conjunto de diligencias tendientes a investigar quien es el autor o partícipe en el mismo, haciendo constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, siendo que para la consecución de estos elementos exculpatorios el legislador pone a disposición del imputado y su defensa la posibilidad de proponer diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
En este orden de ideas y tal como se observa del presente asunto la investigación se encuentra en una etapa incipiente, la cual permite que la parte que se encuentra afectada con la investigación pueda hacer uso de este mecanismo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control en esta fase del proceso solo le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el mismo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras actuaciones, por lo que al proveer sobre la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar al imputado sólo debió acreditar la concurrencia de los tres elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del tantas veces mencionado Código y en cuanto a la falta de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Abogados, tal como lo denuncia el recurrente, en esta fase de la investigación no es posible determinar que los hechos imputados en contra del investigado pueda él estar exento de responsabilidad en su comisión por estar amparado en la referida Ley, ya que tal probabilidad deberá ser determinada en esta fase investigativa, en la que, se insiste, el imputado tendrá la oportunidad de proponer diligencias que enerven la pretensión fiscal.
Aunado a las consideraciones anteriores, considera oportuno esta Alzada llamar la atención al RECURRENTE en virtud de que la fundamentación legal utilizada para la interposición del recurso, lo fue con base en lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta referido a las causales de apelación contra la sentencia definitiva y NO, como en el presente caso para las apelaciones de autos, las cuales se rigen por las causales contenidas en los diferentes ordinales del artículo 447 ejusdem.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el imputado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO actuando en su propio nombre, en la causa N° IP11-S-2004-001956, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Estafa, quedando CONFIRMADO EL AUTO que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de presentación impuesta en su contra por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de fecha 15 de enero de 2005.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 25 días del mes de mayo del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo decidido.
La Secretaria.