REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000063
ASUNTO : IP01-R-2005-000063

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio a la presente causa la apelación de Auto interpuesta en fecha 25 de abril del año en curso, por el Abg. AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFFER en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANTONIO LUGO DIAZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.581.001, nacido en fecha 14-06-64, soltero, domiciliado en la calle Andrés Bello, casa Nº 20, Los Taques, profesión u oficio: jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Los Taques; en contra del auto publicado en fecha 16 de abril de 2005, por parte del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de frustración , previsto y sancionado en los artículos 407 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Recurriendo el Defensor Privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES, fue emplazado mediante de auto de fecha 25 de abril de 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva la misma.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelaciones fecha 23 de mayo de 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

De manera que, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso distinguir cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGITIMACIÓN:

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en sus carácter de Defensor Privado, por ende está plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.

TEMPESTIVIDAD:

De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día miércoles 13 de abril del año 2005 fecha en la cual se dio por notificado el recurrente Abg. Avilio A. González W., en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Antonio Lugo Diaz, (sic) imputado en la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2005-000811, de la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia Oral de Presentación de ese mismo día, hasta el día 25 de abril del presente año fecha en la que se interpone el Recurso de Apelación, han transcurrido siete (07) días de audiencia, discriminados de la siguiente forma: jueves catorce (14), viernes (15), lunes diez y ocho (18), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), vienes veintidós (22) y lunes veinticinco de abril de 2005”.

Ahora bien, una vez efectuada una revisión puntualizada y específica de los autos que conforman el presente asunto, se logró extraer de los mismos que riela al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa, Copia Certificada de la Boleta de Notificación librada al Defensor Privado, hoy recurrente, en donde se evidencia que el mismo se dio por notificado de la decisión publicada en fecha 16-04-2005, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 20-04-2005; resulta entonces que del cómputo emitido por la Secretaria del A Quo emana un error grave, en virtud de que si esta Instancia toma como cierto tal resultado, es decir, que desde el día 13-04-2005, se dio por notificado el recurrente hasta la fecha de la interposición del recurso, el mismo estaría extemporáneo, por haber transcurrido siete días de audiencias, y la norma establece que se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de su notificación. Vale decir, en este auto que en las sucesivas se debe tomar un trato más minucioso con lo que respecta a estas fechas, por las consecuencias delicadas y nefastas que conllevan las mismas. En efecto al tomar como norte la fecha en que se dio por notificado el recurrente, vale decir, el día 20 de abril del año en curso, y como fuera que el recurso se interpuso en fecha 25 del mismo mes y año, concluye esta Alzada que tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, es decir dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, todo esto de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:

Igualmente se evidencia, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada y publicada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de abril del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado LUÍS ANTONIO LUGO DÍAZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

REQUISITOS FORMALES:

El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abg. AVILIO ANTONIO GONZÁLEZ WEFFER en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANTONIO LUGO DIAZ, en contra del auto publicado en fecha 16 de abril de 2005, por parte del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de frustración , previsto y sancionado en los artículos 407 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.

MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE MAGISTRADA TITULAR



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT


En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria